SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S2
Fecha: 16-May-2024
Por su parte, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effect utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, lo
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de examen, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso civil de repetición de pago promovido por el SEDCAM-ORURO -tercero interesado- contra el SNC-R, este último representado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -tercero interesado-, el entonces Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 10000005024158, registrada a nombre de dicha cartera de Estado, sin considerar que la misma contiene recursos económicos correspondientes al Fondo Social Gestión 2021, de los trabajadores del indicado Ministerio, cuyo fin -según los DDSS 27886 y 29383- únicamente es la adquisición de bienes y servicios de industria nacional; sin embargo, pese a que, a través de memoriales presentados el 22 de septiembre, 11 y 12 de noviembre; y, 3 de diciembre de ese año, el Ministro de la citada cartera de Estado aclaró ese aspecto a la autoridad judicial demandada, y pidió reiteradamente el levantamiento de la retención de fondos; sin embargo, el nombrado no emitió pronunciamiento alguno.
Una vez definido el problema jurídico objeto del presente análisis, cabe considerar el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto del contenido y alcance del derecho de petición, efectuó una distinción en lo concerniente a su protección cuando el mismo sea planteado dentro de un proceso o impetrado como solicitud de forma independiente a una determinada causa; en el primer supuesto, en virtud a que se halla preestablecido un procedimiento, se debe observar los elementos del debido proceso, así como, los plazos y etapas; en el segundo, no requiere de la existencia de un pleito, sino, goza de autonomía propia y se lo protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante una eventual vulneración, requiriéndose únicamente de la identificación del peticionante para su procedencia, conforme prevé el art. 24 de la CPE. De modo que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar -sin ninguna restricción- todo tipo de requerimientos ante las autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que resulten de una causa judicial o administrativa; es decir, que una solicitud originada dentro de un proceso no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho de petición, para cuya atención existe la observancia de un procedimiento definido con antelación, en el ordenamiento jurídico según corresponda.
Ahora bien, tal como se tiene de la documentación aparejada a la presente acción tutelar, concerniente a un proceso civil de repetición de pago promovido por el SEDCAM-ORURO contra el SNC-R, en el que, el entonces Juez de la causa dispuso la retención de fondos de la cuenta corriente fiscal 10000005024158, registrada a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien a través de memoriales el 22 de septiembre, 11 y 12 de noviembre; y, 3 de diciembre de 2021, pidió el levantamiento de la retención de fondos acumulados en la gestión 2021, de la referida cuenta Bs140 495,75.-, a objeto de no vulnerar derechos y garantías de terceros, y disponga la notificación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; se advierte su presentación dentro del citado proceso, que por el objeto de pretensión que cada uno contiene y reitera, aluden a cuestiones propias de la causa civil aperturada, encontrándose -en virtud al señalado razonamiento jurisprudencial que estableció una diferenciación entre petición y pretensión- al margen de protección que otorga esta acción tutelar, por corresponder a cuestiones de un procedimiento definido, y cuya falta de atención a dichos escritos -como asegura la parte peticionante de tutela- por la autoridad demandada, no pueden ser entendidos como la vulneración del derecho a la petición autónomo e independiente.
Consiguientemente, en atención a lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 285/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effect utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, lo