SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Reyza Vargas Paco contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio, emitido por el Juez ahora coaccionado, se dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, por el lapso de tres meses señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el 13 de octubre de 2021 a las 10:00 horas; sin embargo, “hasta el momento” -se entiende de la interposición de la acción de libertad- no se llevó a cabo dicha audiencia, encontrándose por más de nueve meses indebidamente detenido, ya que no existe ninguna ampliación de plazo presentado por el Ministerio Público ni por la víctima. De igual forma en el Auto Interlocutorio 25/2021 se estableció que concurría la probabilidad de autoría, prevista por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP modificados por el art. 11 de la Ley 1173. Frente a esa determinación presentó recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 367/2021 de 28 de julio, por el cual se declaró la improcedencia del señalado recurso de apelación incidental y se confirmó el Auto Interlocutorio 25/2021.
El “24 de enero”, solicitó nuevamente audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que mereció el Auto Interlocutorio 180/2022 de 24 de febrero, a través del cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que al estar en suplencia legal no correspondía pronunciarse sobre su situación jurídica; puesto que, al existir Acusación fiscal 114/2022 de 18 de febrero, la autoridad judicial que debe considerar su situación jurídica es el tribunal de sentencia correspondiente al momento de radicar el proceso penal, ampliándola si corresponde conforme a lo señalado por el art. “15.II” de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 221 del CPP; por lo que, con el fin de proteger a la víctima se mantuvo la medida cautelar sin considerarse su situación jurídica, deslindándose de responsabilidad contraviniendo la norma adjetiva penal; a pesar que su persona cumplió con los tres meses de detención preventiva; sin embargo, se mantuvo la privación de libertad de manera indebida por más de nueve meses.
El 5 de abril de 2022, solicitó por segunda vez audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, a efectos de que se considere su situación jurídica porque hasta ese momento se cumplió los tres meses de detención preventiva y no existía ninguna ampliación de plazo. En consecuencia, su solicitud mereció el Auto Interlocutorio 352/2022 de 11 de abril, emitido por el Juez hoy coaccionado; por el cual, se declaró la improcedencia de la cesación de su detención preventiva, sin efectuar el control jurisdiccional del proceso penal -art. 54.1 del CPP-, omitiendo pronunciarse sobre su situación jurídica al haberse vencido el plazo de tres meses de su detención preventiva determinados en la “resolución primigenia” -Auto Interlocutorio 25/2021-; asimismo, se mantuvieron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, privándole de su libertad indebidamente. Frente a ello, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 296/2022 de 26 de abril, emitido por la Vocal hoy accionada; por el cual, se admitió dicho recurso de apelación incidental, declarándose procedente en parte las cuestiones planteadas y se confirmó en el fondo el Auto Interlocutorio 180/2022, dándose por desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, manteniéndose subsistente el art. 234.7 del citado Código.
En ese sentido, en el Auto de Vista 296/2022 emitido por la Vocal hoy accionada, no se valoraron correctamente los agravios en forma integral, existiendo una falta de pronunciamiento respecto al art. 233.3 del CPP, al encontrarse vencido el plazo de tres meses de su detención preventiva, previsto en el Auto Interlocutorio 25/2021, sin la existencia de ampliación de plazo, ni a través de alguna disposición judicial que determine la continuidad de su privación de libertad, por esa razón, consideró que se encuentra privado de libertad de forma indebida, pues tanto el Juez ni la Vocal hoy accionados, resolvieron su situación jurídica en aplicación del principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el cumplimiento del plazo de su detención preventiva impuesta por el Juez ahora coaccionado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a incurrir en una incongruencia omisiva y aditiva, citra petita y ultra petita; citando al efecto los arts. 23.I y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) La Vocal hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas, se pronuncie sobre los agravios que no fueron atendidos en el Auto de Vista 296/2022 de 26 de abril, que carece de fundamentación y motivación al existir incongruencia omisiva, y conforme el art. 231 bis del CPP, disponga una medida menos gravosa, cesando la privación de su libertad por haberse superado el plazo de la detención preventiva impuesta a su persona -tres meses- en el Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio; y, b) La Vocal y el Juez hoy accionados se pronuncien sobre el vencimiento del plazo de su detención preventiva de tres meses, permaneciendo actualmente más de nueve meses indebidamente privado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez ahora coaccionado nunca convocó a audiencia para el 13 de octubre de 2021 a las 10:00 horas para considerar su situación jurídica por vencimiento del plazo de su detención preventiva, permitiendo que se triplique el plazo de su detención preventiva; por lo que, se encuentra privado de libertad aproximadamente más de once meses y hasta el “mes de junio” ya se cumplirá un año, sin tomar en cuenta que es una persona que no tiene condena o sentencia ejecutoriada; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 116 de la CPE se presume su inocencia, concordante con el art. 6 del CPP; por cuanto, en virtud a lo previsto por el art. 1 de la Ley 1173 no puede permanecer privado de libertad; 2) La Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista 296/2022, en la parte de complementación y enmienda, señaló que fue claro el señalado Auto de Vista; ya que, en los fundamentos fácticos relacionados al art. 239.2 del CPP se podía pedir la cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo; 3) Respecto a la relación que tiene un riesgo procesal -peligro efectivo para la víctima- con el vencimiento del plazo, el art. 231 bis del CPP creó un compendio de normas del “1 al 10”, con la finalidad de aplicar cualquier medida menos gravosa al momento de resolverse la situación jurídica o una cesación a la detención preventiva; 4) Existe una incongruencia aditiva; por cuanto, se señaló que su persona es un peligro para la víctima y por ello debía permanecer privado de libertad; sin embargo, ese razonamiento va más allá del Auto Interlocutorio 25/2021 que fundó su detención preventiva, existiendo además una incongruencia interna, demostrando con ello que se vulneró el derecho al debido proceso vinculado a su libertad, a la presunción de inocencia por mantener su privación de libertad hasta que se dicte sentencia; 5) El Juez ahora coaccionado tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, conforme a lo señalado por el art. 233 del CPP, debiendo verificar si se cumplió con el plazo para su detención preventiva, no pudiendo mantener de manera indefinida dicha detención con el argumento de que es un peligro para la víctima, cuyo entendimiento fue señalado por la Vocal hoy accionada ingresando en una incongruencia aditiva, citra petita y ultra petita, al no haberse fundamentado por el abogado de la contraparte ni por el Fiscal de Materia, que no se encontraba ni en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, menos en la audiencia de apelación incidental; asimismo, ingresó en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado por el plazo vencido, debiendo exhortar al Juez ahora coaccionado para que en el día emita mandamiento de libertad y no lo hizo; por ello, solicitó que se reparen esas omisiones en ambas “resoluciones”, tanto la que fue motivo de recurso de apelación incidental y el Auto Interlocutorio 352/2022, disponiendo que se emita uno nuevo, a través del cual se disponga su inmediata libertad, aplicándose cualquier medida menos gravosa acorde al procedimiento establecido por el art. 231 bis del CPP; 6) Asimismo, solicitó que se remitan copias al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez hoy coaccionado que incumplió el control jurisdiccional por el plazo de once meses, y en virtud a ello se encuentra privado de libertad; 7) En la audiencia de esta acción de libertad, el Presidente de la Sala Constitucional, refirió que de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se tiene que la acusación formal presentada contra su persona es del 18 de febrero de 2022, la última determinación asumida por el Juez ahora coaccionado es del 11 de abril del citado año y la “Resolución de apelación” -Auto de Vista 296/2022- es del 26 de abril y se “encuentran” en 13 de mayo de 2022, razón por la cual preguntó a la abogada del accionante cuál es el estado actual de la resolución de acusación fiscal con el objeto que se establezca la temporalidad de los argumentos comentados en ese caso; al efecto informó que el cuaderno procesal aún se encuentra radicado con el Juez hoy coaccionado, y no se remitió ningún actuado ni siquiera para sorteo del tribunal de sentencia para la tramitación del correspondiente juicio oral; y, 8) Finalmente, refirió que el plazo para su detención preventiva se encuentra vencido y solamente existe un riesgo procesal porque la Vocal ahora accionada dio por válida la enervación del art. 235.2 del CPP; sin embargo, se presentó la acusación fiscal pese a que subsiste solo un peligro procesal, desde ese punto de vista consideró que al estar el plazo vencido y al haber solo un riesgo procesal, directamente debió emitir un auto de vista aplicando el art. 231 bis del citado Código, que son las medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta que al estar el plazo vencido no corresponde enervar el último riesgo procesal, sobre todo si el término de su detención preventiva sobrepasó los once meses.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2022, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: i) Con base a los antecedentes del proceso penal se realizó la verificación de la “…resolución, así también de las primigenias…” (sic), concluyendo que subsiste el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP y frente a la base fáctica establecida por el Juez ahora coaccionado y la concurrencia del citado artículo, se consideró la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima frente a la situación del accionante; por lo que, en esa instancia, en aplicación del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se mantuvo la subsistencia del mencionado riesgo procesal; ii) Respecto al art. 233.1 y 2 del CPP se estableció que según lo previsto por el art. 239.1 del citado Código, al existir aún el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del indicado Código y según lo referido en ese caso, ya existía la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público; por ello, se tomó en cuenta el art. 233.2 del CPP que trata de la existencia de elementos de convicción suficientes para que el imputado -accionante- no se someta al proceso penal, obstaculizando la averiguación de la verdad; por esa razón, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales previstos por el art. 233.2 del CPP y al existir Acusación fiscal 114/2022 contra el accionante, el nombrado debe someterse al proceso penal, debiendo mantenerse su detención preventiva; iii) El auto de vista que emita el Tribunal de alzada solo debe referirse a los aspectos cuestionados, sobre todo si la víctima es una mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que merece atención prioritaria por parte del Estado y los diferentes Tratados Internacionales; iv) El Tribunal de garantías no se constituye en un Tribunal ordinario o de segunda instancia para que revise las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, pues la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de motivación, congruencia y la adecuada valoración de las pruebas, no es una labor propia de la jurisdicción constitucional y para que realice ese tipo de análisis de la resolución emitida por el Tribunal de alzada, el accionante debió realizar una sucinta y precisa relación sobre la vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa; y no lo hizo; v) El Tribunal de alzada basó su determinación estableciendo los agravios expresados por la parte apelante -accionante-, contrastados con el Auto Interlocutorio 25/2021, para emitir el Auto de Vista 296/2022 con la debida fundamentación, conforme lo establece el art. 124 del CPP en concordancia con el art. 173 del citado Código; vi) Las resoluciones emitidas dentro de las medidas cautelares no causan estado, pudiendo variar conforme a las circunstancias; y, vii) El memorial de esta acción de libertad resulta ser muy escueta y no se establece de forma concreta y cierta la manera se vulneraron los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante; por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 26.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución 109/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, con relación a la Vocal ahora accionada; y, denegó la tutela respecto al Juez hoy coaccionado por la concurrencia de forma excepcional del principio de subsidiariedad, disponiendo dejar sin efecto y la nulidad del Auto de Vista 296/2022 de 26 de abril, determinando que en el plazo de setenta y dos horas siguientes, la Vocal ahora accionada sin necesidad de llevar adelante una nueva audiencia, emita nuevo auto de vista en atención a los aspectos expresados en esa Resolución -109/2022-, vinculado al vencimiento del plazo de la detención preventiva -tres meses- determinada por el Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 233.3 del CPP. De igual forma, se aclaró que al conceder la tutela no se pronunció sobre los demás razonamientos expuestos en el Auto de Vista 296/2022; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y del legajo del recurso de apelación incidental, no se evidenció que el representante del Ministerio Público ni la parte accionante hubiesen realizado una solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante, que fue impuesto por Auto Interlocutorio 25/2021; sin embargo, a pesar que el nombrado solicitó en dos ocasiones la cesación de su detención preventiva, se negaron sus peticiones, tanto por el Juez hoy coaccionado, así como por el Tribunal de alzada; b) Respecto al Juez ahora accionado en esta acción tutelar señaló que no puede realizar un análisis directo sobre la actuación de la citada autoridad judicial, remitiéndose al acta de audiencia de 11 de abril de 2022; c) En cuanto al Auto Interlocutorio 352/2022 de 11 de abril cuestionado en la acción tutelar, vinculado al derecho al debido proceso, la Vocal hoy accionada tenía la obligación de pronunciarse respecto a la actuación errónea en la que incurrió el Juez de primera instancia; por lo que, no corresponde que esa Sala Constitucional asuma una decisión de fondo, razón por la cual, se denegó la tutela respecto al Juez ahora coaccionado, por la concurrencia excepcional del principio de subsidiariedad vinculado al derecho a la libertad; y, d) Del Auto de Vista 296/2022, en esencia se cuestionó la inobservancia del Auto Interlocutorio 25/2021 por parte del Juez hoy coaccionado, donde se determinó la detención preventiva del accionante por tres meses, en consecuencia al no haberse solicitado su ampliación por ninguna de las partes procesales, el hecho de permanecer detenido por el lapso de nueves meses vulneró su derecho a la libertad y la mencionada autoridad judicial incumplió sus deberes y responsabilidades previstos por el art. 54.I del CPP. Independientemente de haberse realizado un análisis de los riesgos procesales por parte del Tribunal de alzada, vinculado a la subsistencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP y de haberse desvirtuado el art. 235.2 del citado Código, no se evidencia que la Vocal hoy accionada hubiese realizado un examen, revisión y análisis de la actuación del Juez ahora coaccionado a la temporalidad de la detención preventiva que fue limitada en el Auto Interlocutorio 25/2021, pues el hecho de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y la protección reforzada que debe tener la víctima no fue negada por esa Sala Constitucional; empero, son argumentos que no se encuentran acorde con lo previsto por el art. 233.3 del CPP; en el cual, se establecen los presupuestos para la determinación de la ampliación de la detención preventiva; es decir, que la Vocal hoy accionada no realizó un análisis respecto a que el Ministerio Público hubiese presentado el requerimiento de ampliación de la detención preventiva o si la parte querellante hubiera solicitado; concluyendo de ello que existe una omisión de fundamentación y motivación por parte de la Vocal ahora accionada vinculada al derecho a la libertad del accionante, y no se pronunció respecto al contenido del Auto de Vista 296/2022, vulnerando los derechos del accionante alegados en la presente acción de defensa; puesto que, tiene la obligación de efectuar la valoración integral de los antecedentes que pusieron a su conocimiento y si la Vocal hoy accionada advirtió la existencia de un solo riesgo procesal, debió emitir un nuevo pronunciamiento vinculado al análisis del art. 233.3 del CPP en observancia al art. 231 bis del citado Código.