SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a incurrir en una incongruencia omisiva y aditiva, citra petita y ultra petita; puesto que, la Vocal y el Juez hoy accionados, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación del art. 233.3 del CPP, al haberse cumplido hasta ese momento con la detención preventiva de tres meses, que se le impuso a través del Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio, sin la existencia de alguna disposición judicial que determine la continuidad de su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar
sus resoluciones
La SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…
(…)
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, estableció que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación a la fijación de plazos de la detención preventiva y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado
La SCP 0604/2023-S3 de 16 de junio, señaló que: «El art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establece que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, con relación a la resolución que disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 ter del CPP señala lo siguiente: “(…) Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad”.
Por último, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención preventiva, el art. 239 del CPP, señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño y adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen de médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los citados preceptos normativos y de acuerdo a una interpretación sistemática, el fin de la etapa preparatoria es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público para sostener una eventual acusación formal en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio, se concluye que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las mencionadas etapas; tal cual establece el art. 233 del CPP.
Así, en la etapa preparatoria -en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción-, en el marco del art. 233 del CPP, además de acreditar la probabilidad de autoría del hecho ilícito atribuido al imputado, y la concurrencia de riesgos procesales que permitan sostener que este no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, es necesario señalar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en ese periodo de tiempo; debiendo fijarse fecha y hora de la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo; en la cual, por una parte, tanto el Fiscal de Materia como el querellante podrán solicitar la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar exponiendo argumentos debidamente fundamentados relativos a la complejidad del caso -tratándose del Ministerio Público- y a la existencia de actos investigativos pendientes de realización -con relación al querellante-; y por otra parte, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria.
Ahora bien, en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio -en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado.
En ese marco, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del mencionado Código; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad.
Entonces, cuando el acusado que se encuentre con detención preventiva desee lograr la cesación de la detención preventiva, debe presentar la correspondiente solicitud tomando en cuenta que de acuerdo a la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a incurrir en una incongruencia omisiva y aditiva, citra petita y ultra petita; puesto que, la Vocal y el Juez hoy accionados, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación del art. 233.3 del CPP, al haberse cumplido hasta ese momento con la detención preventiva de tres meses, que se le impuso a través del Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio, sin la existencia de alguna disposición judicial que determine la continuidad de su privación de libertad.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que el accionante, al margen del Auto de Vista 296/2022 de 26 de abril, ahora cuestionado, identificó también como acto vulneratorio el Auto Interlocutorio 352/2022 de 11 de abril y otro Auto Interlocutorio anterior -180/2022 de 24 de febrero- emitidos por el Juez de primera instancia; sin embargo, el análisis de la problemática planteada se centrará en el Auto de Vista 296/2022, emitido por la Vocal hoy accionada, debido a que esa autoridad judicial es la llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde que la jurisdicción constitucional solo analice el Auto de Vista 296/2022, teniendo en cuenta las denuncias efectuadas sobre la misma.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Reyza Vargas Paco contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez ahora coaccionado, emitió el Auto Interlocutorio 25/2021 de 13 de julio; por el cual, dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de tres meses en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, señalándose audiencia para el 13 de octubre de 2021 a las 10:00 horas. Frente a esa determinación, el accionante planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 367/2021 de 28 de julio, mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación incidental y se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio 25/2021 (Conclusión II.1.).
En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 180/2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez hoy coaccionado, se dispuso la permanencia de la medida cautelar que se encuentra cumpliendo el accionante, por la existencia de una acusación fiscal referida por ambas partes y una vez remitida a tiempo de radicarse por la instancia correspondiente, además debe pronunciarse sobre la situación jurídica del nombrado para el desarrollo del juicio oral correspondiente (Conclusión II.2.).
Mediante Auto Interlocutorio 352/2022, emitido por el Juez ahora coaccionado, conforme a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, se dispuso la improcedencia de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, y según lo establece el art. 233 del CPP, se mantuvo firme y subsistente la detención preventiva del nombrado, ante la existencia de la acusación fiscal requerida por el Ministerio Público y la víctima, una vez radicada la causa por las instancias correspondientes, es decir ante un tribunal de sentencia deberá pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante para el desarrollo del juicio oral correspondiente. Frente a esa determinación se interpuso el recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 296/2022, emitida por la Vocal hoy accionada; a través del cual, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, y procedente en parte las cuestiones planteadas, en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio 180/2022, emitida por el Juez de primera instancia, frente a esa determinación del abogado del accionante solicitó explicación complementación y enmienda, que fue determinada no ha lugar por la Vocal hoy accionada (Conclusión II.3.).
Bajo esas circunstancias se tiene que el proceso penal, se fue tramitando bajo control jurisdiccional del Juez ahora coaccionado, y que por Auto Interlocutorio 25/2021, determinó de forma expresa que la detención preventiva del accionante debería ser por el plazo de tres meses en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, asimismo señaló audiencia para el 13 de octubre de 2021 a las 10:00 horas. Posteriormente, el abogado del accionante, solicitó en dos oportunidades cesación de la detención preventiva, que fue respondida por el Juez de primera instancia, la primera a través del Auto Interlocutorio 180/2022 y la segunda a través del Auto Interlocutorio 352/2022, en el cual se dispuso la improcedencia de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, y según lo establece el art. 233 del CPP, se mantuvo firme y subsistente la detención preventiva del nombrado, ante la existencia de la acusación fiscal requerida por el Ministerio Público y la víctima, una vez radicada la causa ante un tribunal de sentencia, que deberá pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante para el desarrollo del juicio oral correspondiente. Frente a esa última determinación se interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto, mediante Auto de Vista 296/2022, emitido por la Vocal hoy accionada, a través del cual, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, y procedente en parte las cuestiones planteadas, en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio 180/2022, emitido por el Juez de primera instancia. En consecuencia, el abogado del accionante solicitó explicación complementación y enmienda, que fue determinada no ha lugar por la Vocal hoy accionada.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la determinación que imponga alguna medida cautelar, más aun tratándose de la detención preventiva, debe pronunciar su decisión en el marco del derecho al debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisando los elementos de convicción que sustentan su decisión, y expresando los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la imposición o de esa medida; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los aspectos denunciados por el accionante en esta acción tutelar son evidentes o no.
En ese orden, si bien no se tiene memorial alguno donde se expongan los agravios denunciados por el accionante contra el Auto Interlocutorio 352/2022, es necesario remitirnos a los agravios expuestos por la parte apelante -accionante- en el Auto de Vista 296/2022, del cual se tiene que:
El Juez hoy coaccionado vulneró el derecho del accionante a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e ingresó en una incongruencia omisiva y aditiva; puesto que, no realizó un análisis conforme a lo previsto por el art. 233.3 del CPP, con relación al plazo de duración de su detención preventiva establecida en el Auto Interlocutorio 25/2021, que debió ser revisada y realizada la audiencia el 13 de octubre de 2021; sin embargo, permanece detenido más de nueve meses, sin que existan actos investigativos pendientes; por ello, el Juez ahora coaccionado no consideró su situación jurídica, pese a que solicitó su cesación a la detención preventiva conforme a lo señalado por el art. 239.2 del CPP, tampoco cumplió con el ejercicio del control jurisdiccional establecido por el art. 54.I del referido Código, y únicamente determinó su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del indicado Código, aclarando que existe la Acusación fiscal 114/2022 de 18 de febrero.
En consideración al recurso de apelación incidental planteado por el accionante, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 296/2022, señaló que:
1) Con relación al art. 239.2 del CPP, estableció que de la revisión del cuaderno procesal, la fundamentación realizada por la “defensa técnica” se encuentra latente el peligro efectivo para la víctimas relacionada a la agresión sexual; puesto que, la misma pertenece a un grupo vulnerable por ser mujer y considerando la Ley 348 bajo el principio de informalidad, en la audiencia de medidas cautelares no se presentó ningún elemento nuevo que desvirtúe dicho riesgo procesal, más aun si la víctima y el representante del Ministerio Público solicitaron la ampliación de la detención preventiva.
2) En el presente caso el abogado de la víctima señaló que solicitó la ampliación del plazo de detención preventiva el “2 de febrero”; sin embargo, no fue considerada en la “Resolución” apelada. Asimismo, el abogado del accionante refirió que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo requerimiento conclusivo de acusación con el fin de establecer el cumplimiento del art. 239.2 del CPP con relación al art. 233 del citado Código, referido al plazo de duración de la detención preventiva; puesto que, ya no existirían actos investigativos para que el Ministerio Público solicite la ampliación del plazo mencionado. En ese sentido el Tribunal de alzada, conforme a lo previsto por el art. 239.1 del CPP señaló que el abogado del accionante desvirtuó los riesgos procesales contenidos por los arts. 224.7 y 235.2 del indicado Código y con relación al art. 234.7 del referido Código no se puede revictimizar; empero, el accionante se encontraría detenido por más de nueve meses y además cumpliendo con las medidas de protección determinadas; por ello, presentó un memorial de compromiso de no acercarse a la víctima que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional, existiendo incongruencia omisiva en las conclusiones, conforme el art. 239.1 del CPP, por esa razón indicó que el Juez de primera instancia no dio ninguna respuesta positiva o negativa a efectos de considerar dicha solicitud, tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 25/2021, pues solamente señaló que faltarían pericias psicológicas a la víctima, terapias psicológicas, pericia biológica genética y el registro del lugar del hecho, el informe psicológico y social y que el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 fue desvirtuado. Se acreditó la respectiva acusación formal, por ello solicitó que se apliquen medidas sustitutivas, conforme a lo señalado por el art. 231 bis del CPP.
3) En cuanto al art. 234.7 del CPP, la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta la desventaja que la víctima es mujer y debe considerarse las acciones desplegadas contra la víctima, que se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad que merecen protección reforzada por parte del Estado; por ello, ese riesgo procesal se encuentra vigente. En ese sentido, el Tribunal de alzada consideró que los fundamentos del Juez de primera instancia se encuentran dentro de lo determinado por el art. 35 de la Ley 348 y tienen la suficiente lógica jurídica; por lo que, conforme a lo señalado por el art. 234.7 del CPP aún se mantuvo latente ese riesgo procesal.
4) Respecto al 235.2 del CPP, se consideró que al haberse acreditado la acusación fiscal por parte del Ministerio Público ya había concluido con la etapa investigativa; por ello, el Tribunal de alzada determinó que no existirían actos investigativos a realizarse, por lo que ese riesgo procesal se hubiese desvirtuado.
5) Con relación a que el accionante guarde la detención preventiva, según lo previsto por el art. 239.1 del CPP, al existir aún el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del citado Código y la acusación fiscal, se tomó en cuenta el art. 233.2 del indicado Código, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado -accionante- no se someterá al proceso penal obstaculizando a la averiguación de la verdad; por lo que, el Tribunal de alzada señaló que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales señalados por el art. 233.2 del CPP, al no hacerlo consideró que el imputado -accionante- guarde detención preventiva, por lo expuesto determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, procedente en parte las cuestiones planteadas, en el fondo confirmó la “Resolución” -Auto Interlocutorio- 180/2022; y,
6) Terminando la audiencia, el abogado del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, en sentido que: i) Se aclare la base de su decisión -resolución o razonamiento- sobre la cual considera que el accionante deba permanecer privado de libertad; puesto que, el Auto de Vista 296/2022 no fue claro respecto a ese agravio; y, ii) Solicitó complementación y aclaración en cuanto al art. 235.2 del CPP; puesto que, la Vocal ahora accionada señaló que concluyeron los actos investigativos y que no existe nada pendiente; sin embargo, es necesaria la presencia del accionante para que continúe detenido pero no indicó el tiempo; no obstante, en otra parte de dicho Auto de Vista señaló que no puede ser indefinida, con ello se demuestra la existencia de incongruencia interna, y de acuerdo al Auto Interlocutorio 25/2021 transcurrió más del tiempo determinado, a pesar que en la SCP “276/2018” establece que ninguna persona puede estar privada de libertad hasta la ejecución de sentencia, modulando la SC “227/07” sino en los casos establecidos por ley. De lo contrario permanecería detenido de manera indefinida sin que exista un control jurisdiccional del art. 233.3 del CPP, más aun si se demostró que venció el plazo de su detención y que solo existe un riesgo procesal, pudiéndose aplicar cualquier medida -art. 231 bis del señalado Código-.
La Vocal hoy accionada, en respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda manifestó que: a) Se emitió un Auto de Vista -296/2022- claro, concreto y preciso respecto a los fundamentos fácticos vinculados al art. 239.2 del CPP, con relación al art. 233 en su parágrafo segundo del referido Código y asimismo en la parte final, para determinar la continuidad de la detención preventiva del accionante, sobre todo si persiste el riesgo del peligro efectivo para la víctima, contenido por el art. 234.7 del CPP, que no fue desvirtuado con documentación idónea; y, b) Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, ese Tribunal de alzada desvirtuó dicho riesgo procesal; sin embargo, el abogado del accionante señaló que le correspondería determinar el plazo de duración de su detención preventiva tomando en cuenta que no existiría control jurisdiccional; por lo que, se consideraron aspectos que fueron expuestos por su defensa, en sentido que hasta esa fecha existiría la respectiva acusación fiscal, documento que debe ponerse a conocimiento de la autoridad competente para su consideración, por ello determinó no ha lugar a mayor complementación.
En ese sentido, tomando en cuenta el agravio expuesto por el accionante en su recurso de apelación incidental, así como los hechos denunciados en esta acción tutelar, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se advierte que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 296/2022, cuestionado, no realizó un análisis sobre el requerimiento de ampliación que se indica que fue presentado por el representante del Ministerio Público, así como el abogado de la víctima, pues debió observar que la autoridad judicial tenga la certeza de su presentación con la finalidad de que se resuelva de manera objetiva, fundamentada y con celeridad la situación jurídica del accionante. Asimismo se advierte que en el Auto de Vista 296/2022, se refirió a la existencia de la Acusación fiscal 114/2022, efectuando además un análisis sobre la concurrencia de los riesgos procesales, manteniéndose la subsistencia del art. 234.7 del CPP y la aplicación de la Ley 348 en ese caso al constituirse como víctima una mujer, que por su condición pertenece a los grupos de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte del Estado; sin tomar en cuenta que existe un Auto Interlocutorio 25/2021 que dispuso la detención preventiva por tres meses y que ese plazo ya había vencido; no obstante, que el accionante anteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo en dos oportunidades, no se resolvió su situación jurídica de manera fundamentada y motivada, vulnerando sus derechos alegados en esta acción de defensa; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En principio debió verificarse si existe un requerimiento de ampliación de la detención preventiva por parte del representante del Ministerio Público o por la víctima -art. 233.3 del CPP- y en caso de su inexistencia, correspondía determinar la cesación de su detención preventiva, según lo previsto por el art. 239.2 del citado Código, con la finalidad de resolver la situación jurídica del accionante sin dejar de lado la existencia de los riesgos procesales que se le hubiesen impuesto y la temporalidad del caso; es decir, que en el caso concreto el Tribunal de alzada, efectuando un análisis de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental, además de realizar el análisis de los riesgos procesales, manteniéndose la subsistencia del riesgo procesal del peligro para la víctima y de la acusación fiscal, debió observar que el Juez de primera instancia, no resolvió con claridad y de manera efectiva la situación jurídica del accionante ejerciendo su labor de autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; puesto que, no es suficiente indicar que se mantiene su detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal y que existe una acusación formal, sin señalar su radicatoria en el tribunal de sentencia correspondiente, pues para aplicar la medida cautelar de la detención preventiva en la etapa investigativa, se debe indicar cuál es el plazo de duración de la misma que estima necesario y a su legal término debiendo sustanciarse una audiencia de consideración de situación jurídica, donde se examine la necesidad de mantener privado de su derecho a la libertad personal o la pertinencia de imponerle otras restricciones que garanticen la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-; por lo que, la referida audiencia dentro de un proceso penal en etapa preparatoria, tiene trascendental importancia, más aún si se encuentra una persona privada de libertad; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, es necesario precisar que en el marco de lo previsto por los arts. 233 y 239.2 del CPP, en la etapa de juicio oral no es posible solicitar la ampliación de la detención preventiva ni su cesación por cumplimiento del plazo dispuesto; puesto que, la instrumentalidad de esa medida cautelar no es la misma que en la etapa preparatoria, razón por la cual no se encuentra sujeta al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de audiencia de consideración de la situación jurídica; pues con la presentación del pliego acusatorio contra el accionante, culminó la etapa preparatoria e inició el juicio oral, radicando el proceso penal en el tribunal de sentencia correspondiente y en todo caso si el imputado desea lograr la cesación de su detención preventiva en la etapa de juicio oral público y contradictorio, debe presentar la correspondiente solicitud al amparo del art. 233 párrafo segundo del CPP, desvirtuando los riesgos procesales concurrentes que fundaron la imposición de esa medida cautelar.
De igual forma, con relación a la incongruencia omisiva y aditiva, citra petita y ultra petita, alegada por el accionante, se evidencia que el Tribunal de alzada al señalar que existe un peligro para la víctima y que el accionante debe permanecer privado de libertad, no se refirió concretamente a la situación jurídica del accionante con relación al plazo de la detención preventiva que ya fue vencido, sino más bien solamente hizo una relación con el riesgo procesal que considera que permanece latente, que es el peligro para la víctima, con la privación de libertad, como si solamente su detención preventiva obedecería a riesgos procesales y no tomó en cuenta la argumentación del Auto Interlocutorio 25/2021 considerando en la etapa en la que se encuentra el proceso, incurriendo en una omisión. Asimismo, se evidencia que la Vocal hoy accionada, ingreso en una incongruencia interna, al señalar de manera contradictoria en el mismo Auto de Vista 296/2022, que no podría mantenerse de forma indefinida la detención preventiva aduciendo que es un peligro para la víctima, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.