SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 33 a 35 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 18 de mayo de 2022, fue aprehendida en ejecución a la orden de aprehensión de 16 de igual mes y año emitida por la Fiscal ahora demandada.
En ejecución de la citada orden de aprehensión, fue trasladada a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de El Alto de manera violenta y contra su voluntad, llamando la atención que no fue notificada con ninguna orden de aprehensión ni otro documento que justifique dicho actuar.
Se puso a conocimiento de Cindy Vanessa Calvimontes Quispe –autoridad ahora demandada– que se encontraba con lesiones producto de la ejecución de la orden de aprehensión de modo que, necesitaba no solo auxilio médico sino psicológico; toda vez que, sufría de un cuadro depresivo y tenía tendencias suicidas; por lo que, solicitó que se efectúe de manera pronta y urgente su traslado a un Centro de Salud y se tome su declaración informativa respecto a la causa penal que se le inició; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso a tal petición manifestando que tenía doce horas para definir su situación jurídica.
En razón a los hechos ocurridos, se consideran lesionados los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: a) Al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Guido Choque Katari –ex esposo–, “se constituyó una primera declaración” (sic); audiencia en la cual, su representada se descompuso emocionalmente, imposibilitando que preste su declaración, de modo que, conforme establece el art. 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tal audiencia fue suspendida y reprogramada para el 16 de marzo de 2022, disponiendo además que deberá requerirse por su Despacho que personal especialista en psicología de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) de El Alto o cualquier otra institución la acompañe a fin de coadyuvar en su declaración informativa; no obstante, no asistió a la audiencia reprogramada porque hasta la fecha en que se ejecutó la aprehensión no se realizaron las diligencias necesarias para requerir al SLIM u otra instancia que la acompañe a prestar su declaración; b) Presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra privada de libertad sin haber sido juzgada; dado que, se suscitó la orden de aprehensión emitida el 16 de mayo de 2022 por parte de la Fiscal ahora demandada, conforme establece el art. 226 y no así el art. 224 del Código adjetivo penal, emitiendo la orden de aprehensión sin fundamentos ni conocer la situación de vulnerabilidad de la accionante; y, c) Principio de celeridad, porque no se lo ejerció de manera oportuna y su infracción se traduce en lesión al derecho a la libertad, teniendo en cuenta que, la impetrante de tutela se encuentra privada de libertad.
La orden de aprehensión ejecutada en su contra, va en desmedro y perjuicio; puesto que, al momento de aprehenderla se dirigía a una audiencia de inicio de juicio oral sobre otro proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, en el que su persona, se constituye en víctima.
Finalmente, se consideró lesionados sus derechos fundamentales; toda vez que, en la orden de aprehensión emitida por la Fiscal ahora demandada, se identificó el art. 272 BIS núm. 3 del Código Penal (CP), como delito por el cual, se la estaría investigando, en cuyo tenor refiere lo siguiente: “…QUIEN A AGREDIERE FÍSICAMENTE, PSICOLOGICA O SEXUALMENTE DENTRO DE LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 1 AL 4 DEL PRESENTE ÁRTICULO INCURRIRÁN EN LA PENA DE RECLUSIÓN DE (2) A CUATRO (4) AÑOS…” (sic) así mismo en su numeral 3) del citado Código, refiere a los ascendientes o descendiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso en su elemento defensa, presunción de inocencia y el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 3, 4 y 7 inc. f) de la Convención de Belém do Pará
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cindy Vanessa Calvimontes Quispe, Fiscal de Materia Especializada en delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, por informe escrito de 19 de mayo de 2022 cursante de fs. 76 a 77, así como en audiencia refirió que: 1) Conforme al informe de 11 de marzo de 2022 elaborado por el investigador asignado al caso, se citó a la ahora accionante mediante cedulón, y si bien esta compareció, la audiencia tuvo que suspenderse; toda vez que, se encontraba exaltada, asimismo con el informe de 14 de abril del mismo año, el mismo investigador devolvió las ordenes de aprehensión contra la impetrante de tutela, sugiriendo que se emita nueva orden de aprehensión; puesto que, no asistió a su audiencia de declaración informativa de 16 de marzo de igual año, en ese marco, emitió orden de aprehensión de 16 de mayo de idéntico año; la cual, se encuentra debidamente fundamentada; 2) Respecto a la afirmación efectuada en relación a que tuviera conocimiento de otros procesos penales en las que la ahora solicitante de tutela se constituye como víctima, resulta incorrecto; pues, de la revisión del cuaderno de control de investigación no se advierte prueba alguna que Maribel Velasco Apaza hubiera presentado, para hacer conocer dichos extremos; 3) Es evidente que de manera errónea se hizo referencia al “inc 3)” (sic) en la orden de aprehensión; sin embargo, el mismo no cambia el delito endilgado pues la Resolución de aprehensión de 16 de mayo de igual año, se encuentra plenamente fundamentada de acuerdo a los antecedentes que se tienen hasta la fecha; 4) Respecto a que no se habría recibido la declaración informativa en el plazo previsto, contrario a tal aseveración, se recibió a la aprehendida, conforme al informe del investigador asignado al caso, el 19 de mayo de 2022 a las 10:30, estando en el plazo establecido en el art. 97 del CPP, tomando de inmediato la declaración informativa en resguardo de sus derechos; toda vez que, el citado precepto es claro cuando establece que la autoridad preventora informará al Fiscal dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado fue detenido; es decir, debió hacerle llegar un informe y traer a la ahora accionante; para que, en el plazo de doce horas proceda a tomar declaración informativa; de modo que, las aseveraciones expuestas resultan ser maliciosas; y, 5) Los antecedentes ya se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional y que luego de tomar su declaración informativa, en presencia de su defensa técnica, psicóloga e investigadores de la Policía, emitió requerimiento al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para una valoración lesionoligica, ceprosi y para que el Director de la FELCV, remita informe en relación a las lesiones que presentaba la impetrante de tutela y las grabaciones de celdas del 18 y 19 de mayo de 2022; haciendo notar que ella no es responsable de las posibles irregularidades que se hubiesen cometido durante su aprehensión y que según informe de la notificación de la resolución de aprehensión, los policías que intervinieron señalaron que la solicitante de tutela se puso agresiva y prepotente, autolesionándose, incluso golpeándose la cabeza en el vehículo patrullero e insultando y faltando el respeto a los funcionarios policiales negándose a firmar la recepción de la resolución y la orden de aprehensión por lo que firma un testigo.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 13 /2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 81 a 85 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se realice la valoración médico forense por las agresiones que presenta la accionante, derivándola a un centro hospitalario gratuito; ahora bien, se cumpla a cabalidad la disposición fiscal de evaluar a la impetrante de tutela a través de un psicólogo forense y de ser necesario a un psiquiatra a fin de valorar su estado emocional y mental y cumplir el art. 86 del CPP si corresponde bajo el principio de objetividad, considerando su situación de mujer y grado de vulnerabilidad. Asimismo, denegó la acción de libertad planteada, respecto a la solicitud de disponer la libertad inmediata de la solicitante de tutela; pues, se debe cumplir el principio de subsidiariedad observando lo que establece el art. 228 de la norma adjetiva penal; toda vez que: i) Revisado los cuadernos de investigaciones y de control jurisdiccional, existe formulario único de denuncia con código 201502022200670 con fecha de registro de 20 de enero de 2022, que dentro de lo relevante establece el inicio de investigaciones por el Ministerio Público ante el Juez cautelar de turno efectuado del 20 de enero de 2022 y del cuaderno de investigación se tiene un requerimiento fiscal de diligencias preliminares del 21 del mismo mes y año, que dentro del cual en su disposición fiscal segunda señala: "...recibir en la vía informativa la declaración de las víctimas para que proporcionan información y elementos de convicción, existencia del hecho y participación de los autores y posibles partes ,así como recabar los actos investigativos con la tramitación de la presente causa..." (sic); por lo que, se evidencia que la presente causa penal de fondo y en la que se halla como parte sindicada a la hoy accionante, cuenta con un Juez Natural del proceso que recae en el Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto; ii) Se tiene que en el cuaderno de investigaciones se logró colectar informes psicológicos sociales entrevistas psicológicas a Joel Choque Katari y también se ha dispuesto realizar la declaración informativa de la señora Maribel Velasco Apaza –ahora impetrante de tutela–, el 11 de marzo de 2022, estando presente la sindicada en compañía de su abogada; sin embargo, al momento de iniciar dicho acto la mencionada se encontraba exaltada sin poder tranquilizarla; por lo que, se tuvo que reprogramar dicho acto para el 16 de igual mes y año; asimismo, requerir al SLIM del distrito de El Alto; para que, se constituya personal de psicólogos para el día de la declaración informativa reprogramada y realizar la evaluación psicológica si amerita y su correspondiente valoración, advirtiendo a la parte ahora solicitante de tutela de no asistir, se emitirá la orden de aprehensión conforme a procedimiento; iii) Instalada la audiencia de declaración informativa de 16 de marzo de 2022, habiendo sido convocada la ahora accionante; se evidencia que, no se hizo presente pese a su legal notificación, dejando en constancia su incompetencia a prestar su declaración informativa y tampoco justificó su inasistencia; por lo que, se emitió la orden de aprehensión contra Maribel Velasco Apaza; iv) Se requirió el 11 de marzo de 2022 “para qué un personal psicólogo asista el día de la declaración informativa y realizar la evaluación psicológica y que amerite posterior valoración donde señala el número del caso y dónde se encuentra como denunciante Guido Choque Katari y la denunciada Karen Soledad Mamani Velasco, conjuntamente la hoy accionante y otros, de la cual firma y sella la citada fiscal Erika Mamani Pilco” (sic); y, v) Por memorial 21 de marzo de 2022, la impetrante de tutela se apersonó a solicitar fotocopias simples de todo el cuaderno de investigaciones; la cual, firma y sella Karina Mata Choque abogada Defensa Pública y la citada ahora solicitante de tutela; y del cual, la autoridad fiscal dispone que se la tenga por apersonada y se le haga conocer ulteriores diligencias del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s