SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.2. Las arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʼ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ .

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antesrecurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”ʼ (las negrillas nos corresponden).

Por lo señalado, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso en su elemento defensa, presunción de inocencia y el principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada expidió mandamiento de aprehensión en su contra sin observar que, previamente solicitó que se convoque a un especialista en el área de psicología para que, pueda acompañarla en su declaración; considerando que, tiene un cuadro de depresión severa, y que con anterioridad se suspendió su declaración porque se descompuso emocionalmente; no le notificaron con ningún documento que acredite los motivos de su aprehensión; finalmente, no se consideró que se encontraba lesionada y ensangrentada porque se utilizó la fuerza a tiempo de realizar su traslado a celdas de la Policía, para posteriormente presentarla ante la Fiscal para que preste su declaración informativa, y pese a haber puesto a conocimiento de la autoridad ahora demandada, su situación de salud, esta no tomó su declaración de forma inmediata ni dispuso su auxilio hospitalario por las lesiones físicas que presentaba.

Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes, lo argumentado por las partes en audiencia y las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro el trámite del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Guido Choque Catari, en contra de la ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tiene como actos investigativos que la Fiscal de Materia ahora demandada, emitió la Resolución y Orden de aprehensión ambas de 16 de mayo de 2022, que al amparo de lo previsto en el art. 226 del CPP, manda y ordena a cualquier miembro de la Policía Nacional y/o funcionario público no impedido de la ciudad de El Alto, a aprehender a la impetrante de tutela, a efectos de que sea conducida ante el representante del Ministerio Publico, (Conclusión II.2 y II.3); toda vez que, la ahora accionante no compareció ante el llamado para prestar su declaración informativa en anteriores oportunidades; en una primera oportunidad, si bien se apersonó a audiencia acompañada de su defensa técnica –11 de marzo de 2022–, no obstante conforme señalan ambas partes, dicha audiencia de declaración informativa tuvo que ser reprogramada; considerando que, la hoy solicitante de tutela se encontraba exaltada lo cual imposibilitó realizar el trabajo conforme a procedimiento, en una segunda oportunidad; se tiene que, instalada la audiencia reprogramada para el 16 de marzo de 2022, Maribel Velasco Apaza, no se apersonó a prestar su declaración pese a estar debidamente notificada (Conclusión II.1).

Asimismo, por informe escrito (fs. 76 a 77) y lo manifestado en audiencia, la parte demandada, refiere que la causa ya se encontraba bajo control jurisdiccional, lo cual fue corroborado por el Juez de garantías a tiempo de resolver la presente acción tutelar, señalando que: “Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene como hechos fácticos el trámite del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de violencia Familiar o domestica código de denuncia 20015020222000670, que lleva como fecha de registro de 20 de enero de 2022, el mismo establece que dentro de lo relevante el inicio de investigaciones es realizado por el Ministerio Público ante el Juez cautelar de turno efectuado el 20 de enero de 2022” (fs.82 vta.), asimismo refiere como verificado de los cuadernos de investigación y control jurisdiccional que “…se evidencia que la presente causa penal de fondo y en la que se halla como parte sindicada a la hoy accionante, cuenta con un Juez Natural del proceso que recae en el señor Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero y violencia contra la mujer de la ciudad de El Alto” (fs. 82 vta.).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde señalar que, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que la acción de libertad debe ser activada siempre y cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, no sean los idóneos para reparar de manera pronta eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido, en ese marco únicamente agotado el medio de defensa que la Ley plantea y de persistir la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

Por lo señalado; se evidencia que, la accionante no cumplió el principio de subsidiariedad exigido antes interponer la presente acción de libertad; toda vez que, previamente no activó los medios de defensa que la norma procesal penal le franquea, pues las denuncias interpuestas en esta acción tutelar respecto a la ejecución de la orden de aprehensión para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal detallados ut supra, se habría ejecutado sin notificación alguna, de manera arbitraria y/o violenta, debieron ser puestas a conocimiento del Juez asignado al control jurisdiccional, al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que; “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, en ese marco la accionante se encontraba plenamente habilitada conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a acudir al Juez de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las vulneraciones de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional.

En tal sentido, conforme se tiene detallado en el informe escrito y la fundamentación realizada en audiencia de esta acción tutelar de la autoridad demandada y conforme a la verificación efectuada por el Juez de Garantías, los cual no fue observado ni refutado en audiencia por la parte accionante, la causa penal estaría bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto desde el 20 de enero de 2022, no obstante la vulneración a los derechos que demanda la impetrante de tutela habrían acontecido el 18 de mayo del mismo año conforme lo manifestado por las partes y verificado de la documentación aparejada este Tribunal, en tal sentido la solicitante de tutela, debió acudir ante esta autoridad ordinaria para el resguardo de sus derechos fundamentales; lo cual, no aconteció de modo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática propuesta.

Otras consideraciones

Finalmente, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados; se advierte que, el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, no arrimó al expediente las fotocopias de los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, concerniente en audiencia de declaración informativa de 11 y 16 de marzo de 2022, actuado por el cual se pone a conocimiento de la causa penal a control jurisdiccional; documentación a la que tuvieron acceso las partes y el Juez de garantías y en base a cuyos antecedentes resolvieron la acción de libertad, pero no remitieron dichos actuados ante este Tribunal como correspondía en cumplimiento del procedimiento constitucional establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación ésta que de no contarse con los actuados e informe de las partes, accionante y demandada, eventualmente hubiera implicado la solicitud de documentación complementaria, la suspensión de plazos procesales y un eventual perjuicio a las mismas, con la consiguiente dilación en la resolución del caso; inobservancia que en futuras acciones de defensa que sean resueltas por dicho Juez, no puede repetirse; pues, debe adecuar su actuación –como Juez de garantías– a los plazos y procedimiento establecidos por la norma procesal constitucional; en consecuencia, es necesario que asuman sus funciones con la debida diligencia y responsabilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada; y, exhortar a la Jueza de garantías, a que en el futuro remita la documentación pertinente y necesaria para la resolución de la acción de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO