SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
f) Play Noticias: “APREHENDEN A UN HOMBRE POR ASISTENCIA FAMILIAR A LA SALIDA DE SU CASAMIENTO…”.
De igual forma revisado el CD (Conclusión II.3.), se advierte imágenes de los hechos acaecidos en horas de la noche -presuntamente del 21 de abril de 2023, como se indicó en el memorial de esta acción tutelar- transmitido por el medio digital Tarija - WNB y el titular: “APREHENDEN A UN SUJETO EN LA PUERTA DE LA IGLESIA EL DÍA DE SU BODA, POR NO PAGAR ASISTENCIA FAMILIAR”, con el relato -indican- de la persona ahora accionada, quien refiere la intervención de la Policía Boliviana después de la celebración de un matrimonio y la permanencia de los novios en la iglesia, para después de abrir el sacerdote la puerta, proceder los funcionarios policiales a ejecutar la “orden de aprehensión” pese a que supuestamente hubiese hecho la cancelación de la asistencia familiar que adeudaba y su posterior traslado junto a la novia, ante la aprehensión de la que fue objeto.
En ese sentido, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una acción de protección de privacidad sea procedente requiere la concurrencia de dos presupuestos: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes; y, b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a derechos protegidos por dicha acción como son a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; no obstante, del examen a las publicaciones efectuadas en la página de internet se pudo advertir la existencia de ese video viralizado tanto en el Tik Tok, Reels y el canal de You tube con los titulares transcritos, sin que en ninguno de ellos se hubiese develado la identidad de los supuestos novios -accionantes-, y específicamente el nombre del novio que incumplió con su obligación de cancelar la asistencia familiar, el monto que adeudaba, a quien debía ser cancelado y el proceso del que emergía el mismo; de igual forma, ninguna de las imágenes son claras, al haber sido obtenidas en horas de la noche y desde una distancia considerable, dificultando la identificación y fisonomía de quienes hoy como accionantes afirman que su derecho a la imagen fue vulnerado entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional como aquel que: “…garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida” (SC 1738/2012-R de 25 de octubre); lo que permite concluir que no es evidente la lesión al señalado derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto de la vulneración de su derecho al honor, entendido como aquella cualidad moral que lleva al correcto cumplimiento del deber y que hace a quien la posee acreedor al respeto de los demás y a la propia estima, el cual se relaciona con el derecho a la honra y debe ser comprendido como “…la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen, es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad” (las negrillas nos pertenecen [SC 0686/2004-R de 6 de mayo]); en consecuencia, de ninguna manera se evidencia que las imágenes proyectadas y que fueron compartidas por distintos medios de comunicación y canales virtuales hubiesen afectado el derecho al honor de los accionantes o su familia; puesto que, ninguno de sus integrantes fue identificado y lo que se puede advertir es justamente el relato de un incidente a cargo del ahora accionado, quien pese a indicar que es comunicador social, en desconocimiento de la realidad jurídica y situación se refiere en su nota periodística a la ejecución de una “orden de aprehensión” cuando la inacción de quienes se encuentran obligados por ley al pago de una asistencia familiar mensual, determina que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso pronuncie un mandamiento de apremio (Conclusión II.1.); por lo que, la concesión de la presente acción de defensa también debe ser denegada respecto a dicho derecho.
Con relación a la vulneración del derecho a la integridad
Respecto a ese derecho es necesario precisar conforme lo afirmado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional que si bien la integridad es un derecho constitucional establecido por el art. 15.I de la CPE y que el art. 5.1 de la CADH expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; dicho derecho no es objeto de tutela dentro de esta acción de defensa, pues la pretensión de una personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, debe afectar a sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; es decir, respecto del mismo no corresponde efectuar análisis alguno, al carecer esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de competencia para efectuar dentro de la acción de protección de privacidad un examen sobre dicho derecho.
Otras consideraciones
Sobre los argumentos del hoy accionado referidos a que se sorprendió al constituirse en el lugar; ya que, fue convocado por la supuesta denuncia de robo a una iglesia; empero, estaba presente la Policía Boliviana y que ya estando ahí, tomó “…contacto con los familiares y esta como prueba (…) justamente la entrevista con consentimiento, con autorización pero además por parte de los familiares denunciando dicen el mal accionar de la policía, en ningún momento (su) medio que es Hola Bolivia, no es TVA, Hola Bolivia del cual (es) su representante y su gerente además de por supuesto el responsable, pidió autorización para la transmisión, concedieron esa autorización después cambiaron; por lo que, observó en este memorial de opinión…” (sic); resulta preciso aclarar que “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido” (las negrillas son nuestras [SC 0906/2010-R de 10 de agosto]); empero, de la revisión al video generado, no se puede evidenciar la existencia del supuesto consentimiento otorgado por los familiares de los accionantes para grabar esas imágenes, como refiere el ahora accionado con la finalidad de disponer la improcedencia de esta acción tutelar por la existencia de actos consentidos; puesto que, extraña que de ser así, dichos familiares e inclusive los propios novios no hubiesen aclarado o declarado que dicha deuda ya había sido cancelado el 20 y 21 de abril de 2023, tal cual se advierte de los Comprobantes de Depósito Judicial 101010-1-74947 y 101010-9-42450 (Conclusión II.2.).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas son nuestras).
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- a) Todos Noticias Tarija TNT: “NOVIO QUE FUE ARRESTADO DESPUÉS DE SU BODA RELIGIOSA, PASÓ LA NOCHE EN EL PENAL DE MORROS BLANCOS POR MANDAMIENTO DE APREMIO POR ASISTENCIA FAMILIAR”.
- c) Televisión Andalucía TVA: “REVISTA.. UN HOMBRE FUE APREHENDIDO DURANTE SU MATRIMONIO ACUSADO DE ASISTENCIA FAMILIAR”.
- f) Play Noticias: “APREHENDEN A UN HOMBRE POR ASISTENCIA FAMILIAR A LA SALIDA DE SU CASAMIENTO…”.
- POR TANTO