SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

La SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, sobre ese aspecto refirió que: “Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, es menester recalcar que la misma configura una acción tutelar establecida para la protección del derecho a la autodeterminación informativa; en efecto, busca objetar u obtener la eliminación y rectificación de los registros en los diferentes bancos de datos públicos o privadas, ya sean físicos, electrónicos, magnéticos e informáticos.

Entonces, establecida la precisión anterior, la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Los derechos a la imagen y honor tutelados por la acción de protección de privacidad

La SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, señaló que: “Es indudable que hoy en día el uso de internet se encuentra presente en casi todos los aspectos de las relaciones y actividades sociales, así, cabe destacar la proliferación de instrumentos de recopilación de datos tanto por entidades públicas como privadas, lo que implica que muchas veces una persona no conozca a plenitud los fines, alcances y distribución de su información personal; así y en virtud a esa realidad, cabe referirse al uso indebido de esa información, a la eventual invasión a la esfera privada de la intimidad de las personas y al deber del Estado de garantizar que el indicado ámbito no sea una ventana más de vulneración de derechos fundamentales, pues así lo entendió el constituyente que en el art. 21 de la CPE, estableció los derechos de: ‘Las bolivianas y los bolivianos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’.

De ahí, es innegable reconocer que mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE”.

La SCP 0819/2015-S3 en su Fundamento Jurídico III.3., sobre los derechos a la imagen y honor tutelados por la acción de protección de privacidad estableció:

b) Derecho a la propia imagen y dignidad

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 refiere que: ‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques’; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: ‘En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia’.

En el caso concreto se evidenció que en las plataformas de las páginas webs referidas (Conclusiones II.3. y II.4.) y a raíz de la publicación de datos sensibles inherentes a la vida sexual de la accionante se vertieron todo tipo de comentarios, de índole sexual, siendo violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino también contra su familia y a su condición de mujer, demostrando además una violencia psicológica ejercida a la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona inherente además al uso que ella puede hacer de su imagen personal.

En ese entendido igualmente cabe hacer referencia al art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que evoca a la protección a la familia, puesto que la vulneración a la honra de la accionante, también significó un ataque a la familia de la misma (…), en ese sentido debe considerarse incluso que la tutela viene a proteger derechos inherentes a la familia por haberse demostrado, que la accionante cuenta con una familia en la cual existe un niño, por lo que todo tipo de comentario ofensivo del que ella no pueda tener un control, involucra un atentado contra su núcleo familiar.

c) El derecho a la autodeterminación informática

La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.

En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

En cuando al derecho a la honra y reputación, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril estableció que: «El Diccionario de la Real Academia Española, define a la honra como la “Estima y respeto de la dignidad propia” y la “Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”. De lo que se puede inferir que la honra es el respeto y la estima con el que cada persona debe ser tratada en virtud y consideración de las acciones que realiza. La jurisprudencia constitucional establece que no se puede considerar vulnerada la honra cuando uno mismo “…ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

Respecto al derecho a la honra la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, dispuso que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412/1992 de 17 de junio, al referirse al derecho a la honra estableció que: “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad’.

El mismo fallo constitucional, hizo una diferenciación entre el honor y la honra, disponiendo que: “…la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica”.

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define a la reputación como la “Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo” y el “Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”; de lo cual la reputación se constituye en la opinión positiva que se tiene sobre una persona o cosa y sus cualidades.

Al respecto, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, estableció que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’ (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)”.

De lo expuesto se tiene que la honra y reputación, si bien son derechos inherentes de la persona, que conforme al Código Civil acompañan al individuo por el resto de su vida desde su nacimiento; su reconocimiento está vinculado a valoraciones externas conforme a la conducta y acciones que uno realice; así el derecho al respeto con el que uno exige ser tratado, pasa por tener un debido comportamiento social acorde a los valores de la ética y moral; por otro lado la opinión positiva sobre las cualidades de un determinado individuo, también se forma a partir de su buen comportamiento, su honestidad y decoro. Ambos constituyen derechos de toda persona a no sufrir ataques contra a sus valores, virtudes y cualidades socialmente reconocidas» (las negrillas nos corresponden).

III.5. Sobre el derecho a la integridad

Con relación al derecho a la integridad, el art. 15.I de la CPE dejó establecido que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual” (las negrillas nos pertenecen); señalando por su parte el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho a la integridad personal que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (las negrillas nos corresponden), de lo que se entiende que este derecho comprende justamente esos tres aspectos: 1) El físico, referido a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales como ser las fisiológicas y psicológicas de los sistemas corporales, tales como la respiración, visión, movimiento, atención, pensamiento y otras; 2) El psíquico, se relaciona con la preservación total de la psiquis o funciones mentales de una persona; y, 3) El moral, se refiere a la capacidad y autonomía de un ser humano para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

En consecuencia, el respeto y garantía al derecho a la integridad física, psíquica y moral, resulta ser inherente a todas las personas, inviolable ya que ni el Estado ni particulares pueden vulnerarlo e inalienable, al no poder renunciar ni negarlo bajo circunstancia alguna; es decir, el derecho a la integridad implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena, el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, de la preservación física, psíquica y moral de toda persona, traduciéndose en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o moral.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la imagen, integridad y honor; puesto que, a la conclusión de su matrimonio religioso, de manera inesperada el ahora accionado, procedió a filmar la mala ejecución de un mandamiento de apremio a cargo de la Policía Boliviana, pese a la solicitud realizada por quienes se encontraban en la iglesia, pidiéndole que se retire del lugar; sin embargo, procedió a transmitir la grabación desde la oficina del Canal TVA y vía internet, generando que varios medios y personas lo compartieran y difundieran como Tik Tok, Reels y en el canal de You tube, situación que causó daño, tanto al accionante, su familia y cónyuge quien desempeña funciones como Profesora de Educación Física en distintas Unidades Educativas.

Antes de ingresar al análisis del caso en concreto, resulta necesario indicar con fines didácticos que la aplicación Facebook, creada el 2004 tiene más de dos mil millones de usuarios activos, al ser una red social gratuita a través de la que todo el mundo puede acceder a los contenidos y a lo que se publica, al permitir subir fotos, videos, publicaciones, notas, eventos, ofertas, enlazarse a aplicaciones externas -You tube/Instagram- o realizar transmisiones en vivo, constituyendo una herramienta perfecta para localizar personas conocidas, interactuar con ellas, participar en grupos que discuten temas de interés, compartir contenido -imágenes, texto, vídeo-, enviar y recibir mensajes, hacer contactos, realizar búsquedas, hacer anuncios, dar a conocer la imagen de una marca y gestionarla vía online, constituyendo un canal de comunicación con clientes o potenciales consumidores; estableciéndose que los problemas que científicamente origina se relacionan con la ansiedad, depresión, acoso, incitación al suicidio, el ciberacoso, la delincuencia, celos y una sobrecarga de información, entre otros.

Entre los límites y recomendaciones para el uso adecuado de esa red social, algunas páginas refieren que existen diez temas que no deberían ser publicados como ser: i) Posts que puedan ofender a las personas, con contenido sexista, racista, religioso o contenido gráfico explícito; ii) Contenidos de otros presentados como propios, infringiendo derechos de autor; iii) Información financiera, desde datos confidenciales como cuentas bancarias o números de tarjetas de crédito, proyecciones financieras; iv) Agenda de viajes y ubicación precisa, fechas y destinos de próximos viajes por motivos de trabajo o personales; ya que, puede ser usada para causar daño, cometer robos u otros actos, constituyendo un riesgo no tener control sobre quién verá esos datos; v) Demasiada información personal, la cual puede ser compartida; empero, con discreción y solo respecto de algunas actividades personales; vi) Enlaces a sitios poco seguros; puesto que, cualquier persona puede ser engañada por un link que usa títulos y enlaces engañosos; vii) Links sin ninguna presentación, actitud poco cordial que desperdicie la oportunidad de sugerir la lectura de un tema favorable; viii) Contenidos promocionales en exceso, al ser un espacio de recreación e interacción donde los usuarios buscan informarse y distenderse; ix) Fotos de niños etiquetadas con sus nombres, ubicación geográfica, nombre de la escuela a la que asisten, para preservar su integridad de actuaciones peligrosas; y, x) Opiniones políticas o religiosas intolerantes; ya que, las personas deben sentirse bienvenidas con todas sus ideas, más aun si no se las comparte.

El avance de las nuevas tecnologías relacionadas con internet y las redes sociales configuraron un espacio virtual con relaciones interpersonales cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva con base en nuevos y potenciales instrumentos cuyo uso, de ser negativo, podría ser amplificado exponencialmente debido a la facilidad para la rápida propagación de datos -viralización-, pudiendo afectar de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas que son tutelables vía acción de protección de privacidad. Así ya razonó esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1154/2022-S3 de 5 de septiembre.

Por otra parte, a efecto de resolver la problemática expuesta, es necesario precisar que se entiende por Tik Tok, Reels y canal de You tube, términos empleados por los accionantes al momento de formular esta acción tutelar; ya que, conforme manifestaron, a través de ellos, varios medios y personas compartieron y difundieron la grabación transmitida por “TVA” y vía internet por el ahora accionado.

-   TikTok, es una plataforma o aplicación de video de formato corto que ofrece edición, efectos y sonidos dentro de la aplicación para que los usuarios desarrollen memes -imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet- llenos de imaginación y contenido creativo, constituyendo su principal característica crear, editar y subir vídeos propios o de terceros con una duración máxima de un minuto a los que se les incluyen fondos musicales o sonidos.

-     Reels, es una herramienta propia de la plataforma social Instagram que permite a los usuarios crear videos cortos, contiene funciones de grabación y edición, así como efectos, stickers, audio, música, entre otras más. La duración de ese tipo de contenido puede llegar hasta los noventa segundos, constituyendo una alternativa a Tik Tok y otros servicios para compartir microvideos.

-   You Tube, es un sitio web para compartir de manera fácil videos, muy popular y gratuito, que permite a los usuarios registrados subir y compartir clips de videos en línea, sin que sea obligatorio registrarse para ver dichos videos en cualquier dispositivo, desde televisiones hasta móviles. Los comentarios, las publicaciones y otras funciones de You Tube permiten a los usuarios interactuar entre ellos y con sus creadores favoritos.

  Sobre la vulneración de los derechos a la intimidad y honor

Ingresando al análisis del presente caso, en atención al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde abstraer a los accionantes de la exigencia de cumplir con el principio de subsidiariedad, a la que se refirió el hoy accionado quien refirió su inobservancia al no haber considerado lo establecido por el art. 62 de la Ley de Imprenta con la finalidad de ejercer su derecho a la réplica o corrección; no obstante, dicha norma legal no es aplicable al caso considerando que los accionantes denunciaron: “…llegó a nuestro acto de matrimonio en lo religioso y empezó a filmar con su equipo de Televisión la mala ejecución de una orden de detención en contra de Daniel Martínez justamente cuando ya habíamos contraído matrimonio por lo religioso, esta persona a pesar de habérsele dicho que era una acto privado llegó a sabiendas que se iba efectuar la aprensión ya mencionada toda vez que estuvo durante todo el acto y solo se limitó a filmar el mal accionar de la policía y los testigos que estuvieron presentes le pidieron que se retire sin embargo no hizo caso más al contrario al llegar a las oficinas del canal de Andalucía TVA empezó a transmitir dicha grabación de forma directa y también vía internet video en formato digital (…) ocasionó que varios medios y personas lo compartieran incluso en tik tok lo cual aún sigue causando daños a la imagen, integridad, honor a toda nuestra familia…” (sic [fs. 20 vta.]), los cuales son objeto de protección a través de esta acción tutelar; por el contrario los derechos a la comunicación e información, a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa están bajo la protección y regulación del art. 106 de la CPE y la Ley de Imprenta que refiere de la conformación de un Tribunal para su consideración, análisis y procesamiento, aclaración con la que se ingresará a verificar si concurren o no las condiciones para dar curso a la acción de protección de privacidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la existencia de impresiones a color de imágenes de diferentes medios de comunicación virtual (Conclusión II.3.), con un común denominador en los titulares, como ser: