SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 18 a 26, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2023, a la conclusión de la celebración de su matrimonio religioso, el ahora accionado, pese haber estado presente durante todo el acto, de manera inesperada inició la filmación de un mandamiento de apremio mal ejecutado por la Policía Boliviana y pese a que los testigos le pidieron que se retire, hizo caso omiso a dicha solicitud, llegando por el contrario a transmitir la grabación de forma directa desde la Oficina del Canal de Televisión Andalucía TVA y vía internet, lo que ocasionó que varios medios y personas lo compartieran e incluso lo difundan como Tik Tok, causándoles daños que aún persisten a la imagen, a la integridad y honor de su familia, y respecto a -Celina Lima Quevedo- le afectó en su actividad como Profesora de Educación Física en varias Unidades Educativas.

El “material videográfico” que afecta a sus derechos fue difundido de manera constante y repetitiva en diferentes páginas web, hecho que les generó un profundo daño psicológico, influyendo en su imagen, honor y dignidad dentro de la sociedad; puesto que, si bien los arts. 106 y 107 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantizan el derecho a la comunicación, información y libertad de expresión, ese último en su ejercicio no es absoluto; ya que, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, primacía del orden público y factores de seguridad, salubridad que no pueden ser sacrificados en aras de su ejercicio arbitrario o abusivo ante las prerrogativas individuales, pudiendo ser limitado en función al interés social; libertad de expresión que se encuentra vinculada con el ejercicio del periodismo con el que tiene una notoria y trascendental relación; por cuanto, la profesión de periodista precisamente implica buscar, recibir y difundir información lo que no debe obviar son las restricciones y límites del ejercicio de su función.

Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente caso, si bien la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, refiere que, previo acudir a la jurisdicción constitucional se debía reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones y de no obtener una respuesta favorable recién queda expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo con el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) podrá efectuarse una abstracción de vulneración principio y no exigirse el reclamo administrativo previo ante la inminente violación del derecho tutelado y en un sentido inminentemente cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la imagen, integridad y honor; citando al efecto el art. 21.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Que el hoy accionado “‘por su propia cuenta y costo’” (sic), elimine de su base de datos, todas las publicaciones o imágenes emitidas o efectuadas por interpósita persona, en su sitio web y los programas de Televisión, así como en el perfil de la red social Facebook, en Tik Tok, los Reels y You Tube y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato jurisdiccional; b) Se retracte ante su ineficaz trabajo investigativo, ético y profesional; puesto que, la orden de aprehensión no debió ser ejecutada; ya que, su persona efectuó la cancelación -se entiende de la asistencia familiar adeudada-; y, c) Ordene el resarcimiento del daño en lo que se refiere a los costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Mediante Informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto a la falta de notificación a los dos terceros interesados que no pudieron ser encontrados en el domicilio señalado en el memorial de demanda y la petición de los accionantes sobre la suspensión de la audiencia hasta que sean notificados, se dispuso proseguir con la misma, en atención a que de acuerdo a lo establecido por el art. 35.2 del CPCo, se ordena su participación siempre que se afecten sus derechos o vayan a aportar mayores elementos de juicio, constituyendo en el caso uno de ellos un menor de edad y respecto del otro, no se entiende en el memorial qué aporte o interés legítimo podría demostrar.

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Roy Moroni Cornejo Raña, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogado manifestó que: 1) No trabajó ni tiene relación de dependencia con “TVA”, asumió defensa después de que tomó conocimiento de esta acción tutelar a raíz de un llamado del representante de ese Canal por la coincidencia en el gremio y la irregular comunicación que mantienen; 2) No agredió a un menor de dieciséis años, aspecto que ni los accionantes menos su persona pueden acreditar; 3) Proyectado el video de la transmisión que supuestamente generó la vulneración de derechos señaló que, su persona se encontraba en una vía y lugar público; en la trasmisión no mencionó nombres ni apellidos de las personas, ni se enfocó el rostro de ninguna persona, expresando “‘quiero informar’, lo cual significa que ha existido consentimiento (…) ha existido pleno convencimiento de la persona que ha prestado su consentimiento para informar de la situación que ocurría en ese momento” (sic); aspecto que reconocieron los accionantes al indicar ‘“empezó a filmar con su equipo de Televisión la mala ejecución de una orden de detención en contra de Daniel Martínez justamente cuando ya habíamos contraído matrimonio por lo religioso”’  (sic); por lo que, se encargó de la cobertura de la ejecución de un mandamiento de apremio y si los accionantes no planteaban esta acción de defensa jamás se hubiese conocido sus nombres; 4) Por previsión del art. 62 del CPCo, la acción de protección de privacidad no procede y será declarada improcedente ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente, causal aplicable al caso y que se encuentra establecida por el art. 53 del citado Código, estando “…claramente frente a una autorización de una persona que en la vía pública ha autorizado la filmación de esta aprehensión mas no del matrimonio que se reclama, de las difamaciones que se acusa, como podrá ver no ha existido tales circunstancias ha sido un acto completamente objetivo de información general a la población tarijeña” (sic); 5) Se incumplió el principio de subsidiariedad, al haber indicado el extinto Tribunal Constitucional en la “SCP 965/2004-R” fundadora, que cuando se trata de notas de prensa escritas o digitales se debe recurrir al derecho a la réplica o corrección establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estando previsto por el art. 62 de la Ley de Imprenta “...la obligación de editores responsables y en su caso los impresores publicar las indicaciones y defensa de las personas ofendidas en el mismo periódico (…) donde se emitió el aviso de deudor moroso las aclaraciones que estime convenientes o que corresponden a la realidad…” (sic); 6) De acuerdo a lo señalado por el art. 61 del CPCo, la excepción que permite acudir de manera directa a esta acción tutelar y solo en sentido cautelar es acreditar la inminente vulneración de un derecho; empero, el propio accionante señaló que debió reclamar a su persona la eliminación de ese dato y luego recién interponer esta acción de defensa; sin embargo, pero al no realizar este reclamo previo debe ser denegada; 7) No se llegó a demostrar la vulneración de un derecho en concreto, al tratarse de simples especulaciones subjetivas al no demostrarse cuál el daño irreparable ocasionado; y, 8) Se incumplieron los dos requisitos básicos para la concesión de la tutela relativos a: i) La existencia de un banco de datos que sea público o privado, al tratarse de una publicación objetiva sobre una aprehensión a cargo de la Policía Boliviana sin dar los nombres y apellidos de las personas, indicando la persona que autoriza ‘“informo a la población tarijeña”’ (sic); y, ii) Al no dar la identidad de los accionantes no se llegó a mellar su dignidad, correspondiendo denegar esta acción tutelar.

Roy Moroni Cornejo Raña, interviniendo directamente en la audiencia manifestó que: a) Se constituyó en el lugar a consecuencia de un llamado premeditado que reportaba un robo en la iglesia, quedando sorprendidos por la presencia de funcionarios policiales; b) Cuando su medio de comunicación “Hola Bolivia” del que es su representante y gerente, y no de TVA, tomó contacto con los familiares, quienes consintieron y autorizaron la trasmisión, procediendo a denunciar el mal accionar de la Policía Boliviana, advirtiéndose del video presentado que no se acercaron a la iglesia encontrándose aproximadamente a 100 m de distancia, como se lo requirieron; por lo que, le extrañó que hubiesen cambiado de opinión en el memorial de la acción de defensa; y, c) Los hechos referidos ocurrieron en vía pública, hubo consentimiento de los accionantes quienes se sienten víctimas y su cobertura fue para transmitir la labor policial de la institución policial; puesto que, no comprende cuál fue el delito que cometió o qué precedente se pretende generar para no realizar ese tipo de labor periodística de información cuya cobertura es solicitada por mucha gente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 32/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 39 vta. a 42, denegó la tutela solicitada, con argumentos incomprensibles manifestando que, esta acción tutelar protege o precautela el derecho a la intimidad, privacidad personal, imagen, honra y reputación, entre otros, de la persona que se considera agraviada; empero, no relacionada con hechos o actos que devienen de notas periodísticas, sino de registros que manejan bancos de datos públicos o privados que vulneran derechos; ya que, de realizar otra interpretación se generaría una intromisión de la jurisdicción constitucional a la ordinaria “…pues todos los casos que se dan en cuanto a lo que consideran lesiones a estos derechos del honor, de la intimidad, de la privacidad, pues tienen mecanismos dentro de la jurisdicción ordinaria, a efecto de hacer prevalecer lo que consideren conveniente o lo relacionado a sus propios intereses, en sentido de que se somete a controversia, se somete a probanza, et., en dicha jurisdicción, por lo tanto bajo este razonamiento bastante simple, pues no se requiere de mayor análisis…” (sic).