SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, cursante de fs. 14 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la conferencia de prensa realizada el 23 de noviembre de 2023, el Alcalde ahora accionado anunció el cierre del Puente San Martín por varios días para proceder con su mantenimiento y la consiguiente apertura de un paso vehicular por el lecho del Río Guadalquivir con el armado de una plataforma de “…nomas 200 a 300 metros…” (sic), para permitir el descongestionamiento vehicular diario en la zona y el cruce entre la Av. Integración y la Av. Ángel Baldivieso; por lo que, apersonándose a dicho Río, el 27 del mismo mes y año, pudo evidenciar que ese trabajo había concluido.
Añadió que de efectivizarse la habilitación de ese paso se afectaría al frágil sistema ecológico en el que interactúan aves, peces, vegetación acuática y terrestre, y otras especies que son parte del patrimonio natural de los ciudadanos tarijeños, ya que el paso de miles de vehículos por día sobre el lecho del Río Guadalquivir generaría una alta posibilidad de derrame de aceite, líquidos hidráulicos, combustible y otros elementos nocivos, sin considerar el derecho que se tiene a preservar el patrimonio natural y la existencia de leyes como la Ley 2459 de 2 de mayo de 2003 que declaró a la “Cuenca del Guadalquivir Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica”; la Ley 2460 de igual fecha, que lo declaró como “Patrimonio Tangible e Intangible del Departamento de Tarija la Cuenca del Río Guadalquivir” por su valor relevante, ambiental, paisajístico, científico y cultural, constituyendo el razonamiento del Alcalde ahora accionado un mal ejemplo y un retroceso al dar prioridad a la maquinaria sobre la naturaleza impidiendo combatir el cambio climático, calentamiento global y conservación de la naturaleza; y, el art. 11 inc. c) de la Ley de Protección y Conservación del Río Guadalquivir -Ley Municipal (LM) 335 de 1 de junio de 2023 “José Eduardo Farfán Mealla”- que establece prohibiciones e impide la realización de determinadas actividades que destruyan el suelo vegetal, pongan en peligro la fauna acuática, biodiversidad y otras que causen contaminación y riesgo en la calidad del agua.
Asimismo, manifestó que en su calidad de activista ambiental luchó para impedir el acceso de las volquetas a la parte urbana del Río Guadalquivir a sacar áridos de su lecho y contra quienes lo usaban como lavadero de sus vehículos; por lo que, al habilitar ese paso para el descongestionamiento vehicular se infringieron prohibiciones y cometieron los delitos ambientales previstos por los arts. 20, 107 y 130 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; de igual manera afirmó que esa obra carece de licencia ambiental y fue ejecutada sobre un patrimonio declarado como de emergencia hídrica y desastre natural a pesar de su protección por una ley municipal, sin contemplar el impacto en el suelo de la ribera, la interrupción del corredor biológico, la deforestación de servidumbres ecológicas, la alteración nociva de las condiciones hidrológicas, alteración del patrimonio natural y la ausencia de un plan de mitigación; ya que, era obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija establecer una estrategia para reconducir el tráfico vehicular ante el cierre del puente San Martín y la disfuncionalidad del Puente 4 de julio; empero, sin generar destrucción al patrimonio natural y menos una vulneración a los derechos ambientales. La amenaza ecológica que de concretarse modificaría el curso del agua con la posible disminución de vida de las especies acuáticas, pérdida de sitios de descanso y refugio de peces, protozoarios, bacterias y larvas de insectos que se adhieren a las rocas y espacios para algas. Asimismo, se generaría contaminación química por el aceite, líquido de frenos, gasolina, diésel y otros que pudiesen derramarse o estar impregnados en los neumáticos; con consecuencias edafológicas e hidrológicas al remover sedimentos del lecho originando erosión y reducción de recarga de acuíferos, sobredrenaje de tierras “agriculturales” e impermeabilización del lecho y áreas contiguas, con posibles inundaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y a la preservación del patrimonio natural del departamento de Tarija; citando al efecto el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia, se conmine al Alcalde hoy accionado paralizar los trabajos que tengan como finalidad habilitar el paso de vehículos a través del lecho del Río Guadalquivir y la presentación de la licencia ambiental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de popular y ampliándolo, manifestó que: a) El Alcalde ahora accionado no presentó prueba alguna de descargo a excepción de un Informe Técnico elaborado por el Secretario Municipal de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, donde refirió que no requieren de licencia ambiental; y, b) Sustentaron la determinación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para intervenir el Río Guadalquivir y hacer un camino en su lecho sin plan de mitigación ni licencia ambiental, “en un artículo” del Decreto Supremo (DS) 3856 de 3 de abril de 2019, indica que el Nivel de Categoría 4 según el Anexo A de Categorización, no requiere de evaluación de impacto ambiental y que las obras deben comunicarse al inicio; empero, es un área protegida declarada de emergencia hídrica existiendo una ley municipal para su Protección y Conservación del Río Guadalquivir; por lo que, se plantea la protección de los derechos del medio ambiente, el derecho colectivo de los ciudadanos ante el peligro de que pueda contaminarse por los miles de vehículos que pasarán, encontrándose la amenaza comprobada con la declaración de prensa que efectuaron el Alcalde y Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; puesto que, no puede existir una intervención discrecional, estableciéndose esa disposición respecto de otros lugares no sobre un río en emergencia hídrica y declarado como patrimonio nacional por “Ley Nacional”.
Con el uso de palabra el accionante expresó que: 1) Revisando información del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se tiene un aforo del tráfico de vehículos que se quiere desviar a la plataforma construida en el lecho del Río Guadalquivir, en el que se establece que en horas pico llegan a pasar novecientos cuarenta y uno vehículos por hora y por día más de cinco mil automotores de seis, diez y doce ruedas contaminadas con excremento de canes, palomas muertas, manchas de aceite en las piedras y sedimento, dejándose desechos orgánicos e inorgánicos en dicho Río, contaminación que no concluirá cuando dejen de pasar los automotores ya que continuará por bastante tiempo; 2) Se dañaron árboles del área considerada como protegida y que fue trabajada por los vecinos, se ocasionó un daño gigantesco debido a la mala administración del actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y las autoridades ediles anteriores que en dos años y medio de gestión no pudieron terminar la construcción de un puente pese a contar con dos puentes más el Bicentenario y Bolívar en los que se pudo controlar la circulación vehicular en doble fila, pidiendo se busquen opciones y una mejor organización; y, 3) La problemática recae sobre el Nivel de Categoría 1, según el Anexo A de Categorización del DS 3856, al afectarse los componentes suelo, subsuelo y agua, constituyendo el Río Guadalquivir, un filtro que recargará los acuíferos con aceite y combustible, aspectos de los que tiene conocimiento al ser un Ecólogo, técnico en medio ambiente, como demuestra en su título no obtenido en Bolivia. Habiéndose emitido el único informe técnico por un abogado que no tiene conocimiento de medio ambiente, resultando ser el Director de Obras un ingeniero que tampoco conoce de medio ambiente.
Consultado el accionante por un Vocal Constitucional a título de que colectividad se está presentando esta acción popular, el abogado del accionante afirmó que al constituir el Río Guadalquivir un patrimonio de los tarijeños se planteó la acción popular a nombre de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al tratarse de un ecosistema que cruza la mitad de la ciudad y el área urbana.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 79 a 80 vta. y en audiencia a través de su abogada manifestó que: i) No existe ningún elemento de convicción técnico que sustente la acción popular, al no haberse amenazado o vulnerado el medio ambiente saludable; ya que, se consideró esa alternativa de paso provisional previa evaluación medio ambiental de la Secretaria de Medio Ambiente de ese ente municipal; ii) En relación al derecho a la preservación de un patrimonio natural expresó que, la consideración de un paso provisional por ese lugar fue determinada debido al riesgo de colapso inminente del Puente San Martín, situación que pone en riesgo la vida de las personas, arboles, peces, otras especies y formas de vida que a decir de las antojadizas aseveraciones del accionante no tendrían valor, ya que por principio de responsabilidad sus criterios deberían demostrarse de manera técnica o científicamente al no existir amenaza ni afectación probada; y, iii) De acuerdo con el art. 2.III y IV del DS 3856 de 3 de abril de 2019, la actividad realizada corresponde al Nivel de Categoría 4, según el Anexo A de Categorización que indica las actividades, obras o proyectos del sector transporte, subsector caminero; por lo que, no se requería de la presentación de “EEIA NI PPM-PASA ANTE LA Autoridad Ambiental Competente” (sic); ya que, estaban exentos de contar con licencia ambiental, tal cual se advierte del Informe Vías 084/2023 de 21 de noviembre y del Informe Técnico con Cite: SMMAyGDC/OSA/GESR/282/2023 de 29 de noviembre, de la Secretaria de Medio Ambiente, ambos de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de los cuales se solicitó la paralización del tráfico en el Puente San Martín ante la existencia de riesgos. Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Ante la consulta de un Vocal de la Sala Constitucional sobre si era temporal la decisión de habilitar el paso, el Alcalde hoy accionado a través de su abogada mencionó que justamente el Informe Vías 084/2023, estableció la micro temporalidad siendo “…necesarios algunos tiempos entre cinco, diez y catorce días…” (sic), encontrándose descrito en el numeral 2 los riesgos y las actividades que son las mismas que se desarrollaron la gestión pasada -se entiende el 2022- para rehabilitar el puente que sufrió un colapso, generando un riesgo inminente de vidas humanas por su destrucción y deterioro por el paso del tiempo.
I.2.3. Intervención del del Ministerio Público
“Luis Gutiérrez”, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-23/2017 de 15 de noviembre, sobre el medio ambiente y derechos humanos, refirió que es un derecho universal que se debe a las generaciones presentes y futuras; por lo que, los Estados son responsables de las vulneraciones a derechos humanos cometidas por particulares ante la falta de regulación, supervisión y fiscalización debiendo verificarse el riesgo real e inminente que puede originar un individuo o grupo de individuos y adoptar medidas para prevenir el daño al medio ambiente regulando, supervisando y fiscalizando, aprobando estudios de impacto ambiental, estableciendo planes de contingencia, mitigando en caso de daños. Finalizó indicando que estará a lo que disponga el Tribunal de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 91/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para que a través de las instancias que correspondan regulen y/o controlen el uso de ese paso vehicular considerando la excepcionalidad y temporalidad de su construcción, bajo los siguientes fundamentos: a) No se adjuntó una prueba objetiva para evidenciar la magnitud del impacto ambiental que se generaría con el paso provisional, resultando difícil demostrar el daño futuro y el carácter preventivo de esta acción popular; b) De acuerdo con el Informe Vías 084/2023 de 21 de noviembre, se estimó en catorce días calendario a partir del 22 de noviembre de 2023, el inicio de las actividades de refacción o mantenimiento del Puente San Martín; señalando el Informe Técnico con Cite: SMMAyGDC/OSA/GESR/282/2023, que al corresponder dicha actividad al Nivel de Categoría 4 según el Anexo A de Categorización del DS 3856, no se requería de la presentación de un estudio de impacto ambiental quedando exenta de contar con licencia ambiental; c) El aspecto referido a la existencia de otras alternativas de solución a la problemática generada por el tráfico vehicular debido al mantenimiento del mencionado Puente, deberá ser resuelto por la instancia respectiva que no es la jurisdicción constitucional; d) Se indicó que esta acción popular fue presentada en representación de toda la población de Tarija; empero, al existir habitantes que gozan de otros derechos, no puede el accionante adjudicarse legitimación pasiva por la sociedad en su conjunto; y, e) No estableció una relación directa o nexo causal entre la construcción temporal del paso vehicular con el incumplimiento específico de algunas normas o leyes ya sea de protección del medio ambiente o declaratoria de emergencia hídrica del Río Guadalquivir y su protección, ya que el paso vehicular por su lecho tiene carácter excepcional, existiendo la necesidad de transporte considerando la cantidad de vehículos que transitan por el lugar.