SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y a la preservación del patrimonio natural del departamento de Tarija, ante el anuncio del Alcalde ahora accionado de cierre del Puente San Martín por varios días, para realizar su mantenimiento y la apertura de un paso vehicular por el lecho del Río Guadalquivir para el descongestionamiento vehicular, decisión que afectaría al frágil sistema ecológico de varias especies que son parte del patrimonio natural, por la alta posibilidad de derrame de aceite, líquidos hidráulicos, combustible y otros elementos nocivos, sin considerar que las Leyes 2459 de 2 de mayo de 2003 y 2460 de igual fecha, declararon respectivamente a la “Cuenca del Guadalquivir Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica” y “Patrimonio Tangible e Intangible del Departamento de Tarija, la Cuenca del Río Guadalquivir”, prohibiendo el art. 11 inc. c) de la LM 335 la realización de actividades que destruyan el suelo vegetal, generen peligro a la fauna acuática, biodiversidad, que contaminen y pongan en riesgo la calidad del agua; hecho que determinaría la comisión de los delitos previstos por los arts. 20, 103 y 107 de la LMA.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

la SCP 0846/2022-S3 de 18 de julio, citando a la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, explicó con precisión las características, naturaleza y objeto de esta acción, señalando que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada `Acción Popular´, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ʽ2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüeʼ y ʽ6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futurasʼ.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ʽLas personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanenteʹ.

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la ʽacción popularʼ; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que - conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: ʽDerecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interésʹ. También, como: `Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo´; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

(…)

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior (…).

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ʽAmparo Colectivoʼ.

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ʽLas acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…ʹ se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos - ambos contenidos bajo el nomen iuris ʽDerechos Colectivosʼ- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

III.2.  De la legitimación activa amplia en la acción popular

La legitimación activa en la acción popular está regulada por el art. 136.II de la CPE, que dispone: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos”; y, en el art. 69 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica:

La acción podrá ser interpuesta por:

“1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2.   El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3.   La Procuraduría General del Estado”.

Ahora bien, la legitimación activa tiene una concepción amplia en la acción popular, conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; por cuanto, mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo establecido en la  SC 626/2002-R de 3 de junio, entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; ya que, el agravio, la afectación, recae en ella. En ese sentido, la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3., sostuvo: “De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno”.

En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, lo que implica que no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de parte de la comunidad.

De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: 1) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia; y, 2) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción popular deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

III.3.   Del derecho al medio ambiente

La SCP 1380/2022-S1 de 25 de noviembre, estableció que: «Al respecto los arts. 33 y 34 de la CPE, sobre el Derecho al Medio Ambiente, señaló que:

“Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera formal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título personal o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a atentados contra el medio ambiente”.

Del mismo modo el art. 135 de la Norma Suprema ha disciplinado que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, en ese marco el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado sobre el derecho del medio ambiente que puede ser objeto de tutela a través de esta acción de defensa; así se tiene, la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, la que en el Fundamento Jurídico III.3 ha establecido que el medio ambiente está compuesto por:

“una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la ʽla belleza de un panoramaʹ; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia".

La misma Sentencia Constitucional indicó que el medio ambiente es un derecho de interés colectivo, siendo la sociedad la beneficiaria, donde se busca una calidad de vida.

Posteriormente dicho entendimiento fue reiterada en la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, desarrolló el entendimiento sobre la conservación del medio ambiente, pero además agregó que:

“El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.

La protección y resguardo del derecho al medio ambiente se constituye en un derecho fundamental de interés difuso que puede ser tutelado mediante la acción popular, en la medida en que su necesidad de resguardo incide en los ámbitos del Estado, además la oportuna y eficaz preservación del medio ambiente no solo beneficia a la sociedad y el Estado sino también a una pluralidad de elementos”.

Siendo un deber tanto de las personas, como del Estado mismo proteger y conservarlo como un derecho colectivo de todos y todas, convirtiéndose en un derecho fundamental tutelado por la acción popular, fundamentos reiterado en la SCP 0296/2021-S2 de15 de julio.

Ahora bien, es necesario referirnos que al ser el Estado Plurinacional de Bolivia parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 11 del Protocolo de San Salvador, que respecto al derecho al medio ambiente prescribe que:

1. “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano…

2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitida en su basta jurisprudencia, respecto al derecho al medio ambiente, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, respecto a la obligación que tiene todo Estado de efectuar Estudios de Impacto Ambiental en actividades de empresas que puedan afectar al Medio Ambiente, la Corte IDH estableció que:

“En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone que los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.

Entendiéndose que la realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las diferentes restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo, debiendo ser realizados conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas.

Así también, en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriman sobre la importancia de proteger y preservar el medio ambiente señaló:

“Por su parte, el Tribunal ha resaltado la importancia de la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente contenido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’ como un derecho humano esencial relacionado con el derecho a la vida digna derivado del artículo 4 de la Convención a la luz del corpus iuris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas ‘en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma’. Sin perjuicio de ello, como fue referido en el caso de la Comunidad Xákmok Kásek, el Tribunal determinó que ʽ[…] el Estado debía adoptar las medidas necesarias para que [su legislación interna relativa a un área protegida] no [fuera] un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidadʹ”.

Relacionando el Derecho a un medio ambiente sano con el derecho a la vida digna, conforme el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 11 del Protocolo de San Salvador.

Del mismo modo, en la Opinión Consultiva OC-23/20178 de 15 de noviembre, sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, interpretando los arts. 4.1 y 4.1 relacionados con los arts. 1.1 y 2 de la CADH, indicó:

“Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido”.

De lo que se puede concluir que, es una obligación del Estado el prevenir daños ambientales, por lo tanto, se debe supervisar, regular y fiscalizar cualquier actividad que pueda producir un daño significativo al medio ambiente, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida y a la integridad de las personas, adoptando para dicho propósito actos legislativos, reglamentarios dentro de su jurisdicción» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y a la preservación del patrimonio natural del departamento de Tarija, ante el anuncio del Alcalde ahora accionado de cierre del Puente San Martín por varios días, para realizar su mantenimiento y la apertura de un paso vehicular por el lecho del Río Guadalquivir para el descongestionamiento vehicular, decisión que afectaría al frágil sistema ecológico de varias especies que son parte del patrimonio natural, por la alta posibilidad de derrame de aceite, líquidos hidráulicos, combustible y otros elementos nocivos, sin considerar que las Leyes 2459 de 2 de mayo de 2003 y 2460 de igual fecha, declararon respectivamente a la “Cuenca del Guadalquivir Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica” y “Patrimonio Tangible e Intangible del Departamento de Tarija, la Cuenca del Río Guadalquivir”, prohibiendo el art. 11 inc. c) de la LM 335 la realización de actividades que destruyan el suelo vegetal, generen peligro a la fauna acuática, biodiversidad, que contaminen y pongan en riesgo la calidad del agua; hecho que determinaría la comisión de los delitos previstos por los arts. 20, 103 y 107 de la LMA.

III.4.1.   En relación a la legitimación activa

Con carácter previo al análisis del caso, ante la afirmación del Tribunal de garantías señaló que: “…dentro de toda la población que habita este municipio, también existen otros habitantes que gozan de otros derechos, no pudiendo adjudicarse legitimación ‘pasiva’ por la sociedad en su conjunto…” (sic [fs. 90]), debido a la respuesta del accionante que manifestó haber formulado esta acción popular “…en representación de toda la ciudadanía tarijeña…” (sic), cuando se le consultó “¿A título de qué colectividad está presentando la acción?” (sic [fs. 85 vta.]); es necesario aclarar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la interposición de esta acción popular no requiere poder notariado, mandato expreso ni requisito procesal de legitimación del solicitante de tutela a más de demostrar que quien la presentó forma parte del Municipio de Tarija, aspecto que demostró con el Acta de Reunión de la SPAT de 11 de julio de 2018, en la que fue designado como Presidente (fs. 2 a 4); por lo que, se concluye que el accionante sí posee legitimación activa -no pasiva como refiere la Resolución emitida- para formular esta acción tutelar al ser parte de una asociación protectora de animales de dicho municipio y pretender defender las supuestas vulneraciones de derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece.

III.4.2.   Sobre la supuesta vulneración del derecho al medio ambiente

Del Informe Vías 084/2023 de 21 de noviembre, adjuntado al cuaderno procesal se advierte que, el Jefe de la Unidad de Obras Viales y Puentes solicitó al Director de Obras Públicas Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la “COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CON INSTANCIAS PERTINENTES PARA LA PARALIZACIÓN DEL TRÁFICO VEHICULAR EN EL PUENTE SAN MARTÍN POR ACTIVIDADES PARA EL CONTROL DE LA SOCAVACIÓN PARCIAL DE LA PILA No 4 y No 3” (sic), al ser función de dicha Unidad la Ampliación, Mantenimiento y Mejoramiento de la red vial municipal (calles avenidas y otras áreas). Así mismo, ejecuta los Encausamientos de ríos y quebradas que atraviesan la ciudad, protegiendo a la infraestructura de los puentes. En ese sentido, al apreciarse la afectación del Puente San Martin, se ha coordinado y gestionado el mejoramiento de la fundación de la Pila “No 4 y No 3” mediante el recalce parcial de las mismas con “HoCo”. Indicándose que los trabajos con maquinaria pesada, se ejecutan en coordinación con la Dirección de Servicios Públicos dependiente de la Secretaria de Infraestructura y Servicios Públicos; además, que el tiempo de ejecución de ese trabajo de recalce, más el fraguado era “…de 14 días calendarios. El tiempo estimado de inicio de obras se considera el 22 de Noviembre del presente año. Por lo que se solicita se paralice el tráfico de vehículos durante este lapso de tiempo y se coordine con las instancias pertinentes para este efecto, precautelando la seguridad estructural del Puente San Martín…” (sic), trabajo que estaba previsto al no ser posible conocer el tipo ni el alcance de patología a la que estaban expuestas las fundaciones identificadas, actividad que se encontraba sujeta a trámites administrativos, financieros y operativos que dependen de tiempos y procesos definidos (fs. 24 y 25), adjuntando impresiones fotográficas en las que se observa el desgaste de las fundaciones de las Pilas del Puente San Martín, que denotan las fisuras o fracturas de los cimientos (Conclusión II.1.). 

De lo referido se advierte que, en ejercicio de la atribución asignada a la Dirección de Obras Públicas Municipales, el Alcalde hoy accionado asumió la medida de paralizar el tráfico vehicular que atravesaba el Puente San Martín para que se proceda con el mejoramiento de su estructura con la finalidad de precautelar no solo la integridad y seguridad vial de esta infraestructura desgastada por el tiempo, el agua, el transporte local, interprovincial e inclusive transeúntes de dicho ente municipal, al permitir como indicó el propio accionante el descongestionamiento vehicular diario en la zona y el cruce entre la Av. Integración y la Av. Ángel Baldivieso, entendiéndose que la decisión adoptada por un lado, tuvo como finalidad velar que desplazamiento y tráfico vehicular sea seguro y, por otro, evitar un riesgo en la integridad física e inclusive vida de los transportistas y pobladores; por lo que, no se advierte que la decisión de habilitar el lecho del Río Guadalquivir por catorce días calendario como se indicó que duraría la realización de ese trabajo en el Informe Vías 084/2023, vulnere el derecho al medio ambiente de los habitantes del municipio tarijeño, derecho que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional está compuesto de “una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la la belleza de un panorama; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia(las negrillas son nuestras).

A ese hecho se suma además, que el accionante no hubiese acompañado documentación que evidencie que en el lecho del Río Guadalquivir existía un hábitat en el que coexistían e interaccionen “…aves, peces, vegetación acuática y terrestre, así como otras especies que son parte del patrimonio natural de los ciudadanos tarijeños…” (sic) y cuáles las afectaciones graves que sufrirían “…considerando la posibilidad de que podrían pasar miles de vehículos por día sobre su lecho, con la alta posibilidad de que muchos de ellos, derramen aceites, líquidos hidráulicos, combustible y otros elementos nocivos…” (sic), y si bien el accionante en audiencia refirió la existencia de un aforo justamente proveniente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que advertía el número de vehículos que pasa por el Puente San Martín; tampoco adjuntó esa información como respaldo de lo aseverado; concluyéndose que el accionante no logró demostrar la supuesta vulneración del derecho al medio ambiente de los ciudadanos del Municipio de Tarija, y que fue el Alcalde hoy accionado quien  ponderando la seguridad vial al paralizar el tráfico vehicular en el Puente San Martín y habilitar un lecho de paso en el señalado Río por un período corto y específico, garantizó además el derecho a la vida no solo de quienes circulan en un medio de transporte sino de los pobladores que recorren ese tramo en su vida diaria; por lo que, respecto a ese derecho corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.3.   Sobre la vulneración al derecho a la preservación del patrimonio natural

Por otra parte, del memorial de demanda se advierte que si bien el accionante refiere el valor relevante, ambiental, paisajístico, científico y cultural del Río Guadalquivir, no es menos cierto que la decisión adoptada de habilitar una parte de su lecho por catorce días calendario, para el mejoramiento de la fundación de la Pila “No 4 y No 3” del Puente San Martín que lo franquea, constituye una medida precautoria que conlleva una afectación mínima por un tiempo breve y específico, la cual permitirá no solo la refacción y mantenimiento de esa infraestructura afectada por el cauce natural del agua y el transcurso del tiempo para evitar un deterioro mayor a futuro, sino también la preservación y conservación de la declaratoria de “Patrimonio Tangible e Intangible del Departamento de Tarija, de la Cuenca del Río Guadalquivir”, efectuada mediante Ley 2460 de 2 de mayo de 2003, al tratarse de un rio cuyo curso natural surca la ciudad de Tarija.

Dicho razonamiento se sustenta además en la previsión contenida por el art. 346 de la CPE que indica: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”; por lo que, al encontrarse el Río Guadalquivir en el territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, corresponde al Ejecutivo Municipal, a través del Alcalde ahora accionado asumir las medidas necesarias para el mantenimiento y preservación de la Cuenca del Río Guadalquivir, incluyendo como en el caso en examen, la existencia de puentes o construcciones sobre sus aguas los que permiten atravesarlos, entendiéndose que esa fue la finalidad de Ley de Protección y Conservación del Río Guadalquivir -Ley Municipal 335 “José Eduardo Farfán Mealla”-, es así que, el art. 11 inc. c) de dicha Ley refirió como prohibiciones la realización en el Río Guadalquivir de actividades que causen destrucción del suelo vegetal, que pongan en peligro la fauna acuática y biodiversidad, obras y actividades que causen contaminación por vertidos de contaminantes que coloquen en riesgo la calidad del agua, como emergencia ante los hechos que determinaron entre otros la declaratoria de “Zona de Desastre Ambiental y de Emergencia Hídrica” mediante Ley 2459 de 2 de mayo de 2003.

Por lo expuesto, resulta ilógico que después de asumir estas medidas sea el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que incurra en esas conductas y prohibiciones, cuando mediante una Ley declaró de interés público y de prioridad municipal la preservación, protección y rehabilitación del Río Guadalquivir; por lo que, se reitera que la apertura temporal de un paso en el lecho del referido Río solo será mientras dure la refacción a la estructura del Puente San Martín, obra que no solo garantizará la seguridad vial y la vida de los ciudadanos que lo transiten y circulen, sino la conservación y protección de un ecosistema, el paisaje y áreas colindantes, consideraciones que determinan denegar la tutela solicitada respecto al referido derecho.

En ese mismo sentido, sobre la observación realizada por el accionante referida a la inexistencia de licencia ambiental, conforme el art. 2 del DS 3856 y el Anexo A de Categorización, el mejoramiento de la fundación de la Pila “No 4 y No 3” mediante el recalce parcial de las mismas con “HoCo”, se encuentra en el Nivel de Categoría 4, que describe la actividad, obra o proyecto como: “ACTIVIDAD Y OBRA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA (HABILITACIÓN DE PLATAFORMA, PUENTES Y VIADUCTOS)”, que incluye limpieza de derrumbes, habilitación de plataforma, habilitación de puentes, viaductos, habilitación de accesos y desvíos provisionales, construcción o reparación de muros, puentes y defensivos, siendo evidente que dicho trabajo no requiere de EEIA ni PPM y Mitigación - Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, aclarando que si la actividad, obra o proyecto “…se encuentren dentro de un Área Protegida, debe comunicar el inicio de actividades a la AAC respectiva adjuntando el Certificado de compatibilidad de uso emitido por el SERNAP”, tal cual refirió el Informe Técnico con Cite: SMMAyGDC/OSA/GESR/282/2023 (Conclusión II.2.).

Para finalizar, si el accionante considera que las acciones asumidas por el Alcalde hoy accionado conforme los razonamientos expuestos precedentemente, se adecuan a los tipos penales de delitos ambientales previstos por los arts. 20, 107 y 130 de la LMA, tiene expedita la vía respectiva ante la cual puede acudir a efecto de realizar su denuncia respectiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.