SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursantes de fs. 54 a 64, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2022 se inició la investigación por la presunta comisión del delito de trata de personas contra autor y autores; empero, el 7 del mismo mes y año, se le imputó formalmente por el delito de asesinato. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 78/2022 de 8 de abril, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por considerar que existía probabilidad de autoría por la comisión del delito de asesinato y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Asimismo, el 26 de mayo de 2022, William Benítez Segovia -a quien se presumía como víctima del delito de asesinato, hoy tercero interesado- se apersonó al proceso penal y solicitó la modificación de la calificación del tipo penal por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por su parte el representante del Ministerio Público presentó nueva imputación formal modificando la calificación legal y por ello, los hechos al mismo delito solicitado por la víctima, ahora tercero interesado. En mérito a dicha solicitud, el Juez de primera instancia, a través de la “Resolución” -decreto- de 27 de igual mes y año, dispuso que se tenga presente esa nueva calificación legal y mantuvo lo resuelto sobre medidas cautelares en el Auto Interlocutorio 78/2022.

Ante esa circunstancia, su persona presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, que le fue denegada por Auto Interlocutorio 123/2022 de 1 de junio; por lo que, planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de igual mes, por la cual se mantuvo su detención preventiva. En la emisión de dicho Auto de Vista, la Vocal ahora accionada incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Incongruencia, ya que incrementó hechos y peligros procesales que no fueron considerados en la “resolución” -Auto Interlocutorio 78/2022- que dispuso su detención preventiva ni fueron objeto de recurso de apelación incidental; b) No consideró que la víctima, ahora tercero interesado, ni el Ministerio Público solicitaron su detención preventiva por el delito que se investiga; c) Indebida fundamentación y motivación sobre el requisito material de la probabilidad de autoría al considerar que la modificación de la calificación del delito no afecta el elemento material, dándolo por acreditado sobre la base de otra imputación por un delito diferente por el cual se encuentra detenida; d) Motivación y valoración subjetiva y arbitraria sobre la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP; omisión de la valoración de la prueba que presentó para acreditar domicilio, ocupación y familia; y, con relación al art. 235.1 y 2 del citado Código se dio por acreditado dicho riesgo procesal por supuestas amenazas y la alteración del lugar del hecho con base a subjetivismos; y, e) Se efectuó una interpretación sesgada y “mutilada” del art. 23 del Código Penal (CP); y no se consideró la concurrencia de los riesgos procesales con aspectos relacionados al hecho investigado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia, se le restituya su derecho a la libertad, presunción de inocencia y su derecho al debido proceso; por cuanto, no procede su detención preventiva al no concurrir los requisitos previstos por el art. 233 -se entiende del CPP-; por lo que, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de junio y que la Vocal ahora accionada emita uno nuevo dejando sin efecto su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 76 a 79 vta. manifestó que: 1) No se encuentra en riego la vida de la accionante y su detención preventiva obedece a una imputación formal por el delito de homicidio en el grado de tentativa y otro, emitido por el Ministerio Público; medida cautelar que se halla sujeta a revisión las veces que la accionante lo considere; por lo que, no se debe acudir indebidamente a la jurisdicción constitucional; 2) De acuerdo a lo establecido en la SCP “1179/2015” de 16 de noviembre, el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional sino solo cuando efectivamente se hubiese vulnerado el derecho a la libertad, lo cual no se produce por la negativa de cesación de la detención preventiva; asimismo, debe enfatizarse que la jurisdicción constitucional de ninguna manera debe ser forzada a un rol casacional; 3) Resolvió el incidente circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y de derecho de la decisión asumida, previa valoración de los medios de prueba, las cuales se hallan plenamente expuestas; por lo que, no existió vulneración al derecho a la debida fundamentación y valoración de la prueba; y, 4) La decisión de declarar con lugar en parte un recurso de apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva de la accionante vulnera su derecho a la libertad; por cuanto, conforme a lo señalado por el art. 251 del CPP es una potestad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia considerar y resolver los recursos de apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, en ese sentido se entiende que no hubo afectación material menos vulneración al derecho a la defensa, ya que no se transgredió el derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Andrés Soruco”, Fiscal de Materia, en audiencia se ratificó en la fundamentación que hizo en el recurso de apelación incidental sin dejar de mencionar que el Ministerio Público actúa bajo el principio de objetividad; por cuanto, se debe tomar en cuenta los elementos que de alguna manera puedan disminuir la responsabilidad penal de una persona. En el presente caso, en un primer momento el abogado del “Sr. Willans” solicitó la detención preventiva de la accionante en razón a que se inicio la investigación por un delito más grave como es el asesinato; empero, las circunstancias cambiaron; por lo que, dicho abogado solicitó que se haga la valoración integral de todos los aspectos que hubiesen variado respecto al momento en el que se dispuso las medidas cautelares personales. Como lo dijo en la audiencia -se entiende del recurso de apelación incidental- no solicitó  la libertad irrestricta, sin embargo, si el caso amerita que se pueda disponer otras medidas menos gravosas para la accionante.

I.2.4. Participación del tercero interesado

William Benítez Segovia, a través de su abogado, en audiencia manifestó que en un principio cuando se estaba juzgando a la accionante por el delito de asesinato, su abogado pidió la detención preventiva; empero, al cambiarse la calificación del tipo penal solicitó una medida menos gravosa, sin embargo, estará a lo que los Vocales de la Sala Constitucional dispongan en su sana crítica.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 03/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 84 vta. a 88 vta. concedió en parte la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de junio y que la Vocal ahora accionada emita uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, considerando la situación de vulnerabilidad de la accionante así como los fundamentos jurídicos expuestos en esa Resolución -03/2022-; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, el representante el Ministerio Público, haciendo alusión al principio de objetividad, solicitó que en caso de modificar la medida de ultima ratio sean otras medidas las orientadas a garantizar el sometimiento de la accionante a la tramitación del proceso penal; y por su parte el abogado de la víctima, ahora tercero interesado, indicó que se adherían a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público y a su sana crítica; asimismo en la presente audiencia expresó que solicitó medidas menos gravosas para la accionante, lo que permite evidenciar que la Vocal hoy accionada no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la normativa procesal penal en lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad cuando exista duda sobre la aplicación de una medida de ultima ratio; ii) En cuanto a los requisitos de la detención preventiva, es necesario que la misma haya sido pedida formalmente por el Fiscal de Materia o la víctima, debiendo fundamentarse en audiencia las razones por las que se formula ese pedido; si bien es cierto que en el momento en el que se dispuso la detención preventiva de la accionante se la imputó por un delito diferente, posteriormente se modificó la calificación del tipo penal, razón por la cual se solicitó la cesación de la referida medida cautelar; iii) Es precisamente en esa oportunidad que el Juez de primera instancia y la Vocal ahora accionada debieron evaluar la normativa legal y la jurisprudencia constitucional; y en todo caso podían aplicar el test de proporcionalidad para decidir si esa medida cautelar se mantenía; es decir correspondía que verifiquen la idoneidad de la medida, su necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto; por lo que, se advierte que existió falencias en el Auto de Vista 128/2022-SP1; por consiguiente, no existe fundamentación y motivación suficiente en dicho Auto de Vista; y, iv) No se vulneró “el derecho” a la presunción de inocencia ya que la imputación formal refiere indicios; por cuanto, tampoco se consideran vulnerados el derecho a la defensa ni otro derecho o garantía.