SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido p

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.

Sin embargo, respecto a la línea jurisprudencial sobre la relevancia constitucional precedentemente aludida, respecto a las resoluciones relativas a medidas cautelares, 0353/2018-S2 de 18 de julio, señaló que: “Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el Juez o Tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

III.2.1.   Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones

La SCP 0276/2018-S2 de 25 de julio, señaló que: “Como se indicó, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones, las cuales implican reconocer como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. Así, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia. En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ‘el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta’ -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R; y, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras”.

Sobre el peligro de obstaculización, el art. 235 del CPP, en su parte final señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

III.4.  La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado por el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional

La SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señaló que: “…se establece claramente que la resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el art. 239.1) CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra”.

Posteriormente, la SCP 0478/2018-S2 de 27 de agosto, refriéndose al alcance de la revisión de oficio que deben efectuar los jueces tanto de primera como de segunda instancia cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, estableció que: “el juez de garantías jurisdiccionales y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer dicha medida cautelar; caso contrario, si se constata que no se cumplieron, deben disponer la libertad personal, o en su caso, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Vocal ahora accionada en la emisión del Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de junio, incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Incongruencia por el incremento de riesgos procesales; ii) No consideró que la víctima ni el Ministerio Público solicitaron su detención preventiva por el delito por el cual está siendo investigada; iii) Indebida fundamentación y motivación sobre la acreditación de la probabilidad de autoría al desconocer el efecto de la modificación de la calificación del delito y la introducción de hechos nuevos; iv) Motivación arbitraria respecto a los riesgos procesales; omisión valorativa de la prueba presentada para acreditar domicilio, ocupación y familia y valoración subjetiva y arbitraria sobre la concurrencia de los riesgos procesales; y, v) Desconoció la prohibición de considerar aspectos relacionados al hecho investigado para acreditar los riesgos procesales y al efectuar una interpretación sesgada y “mutilada” del art. 23 del CP.

Con relación a la denuncia de que la Vocal hoy accionada hubiese incurrido en incongruencia en razón al incremento de riesgos procesales que no fueron considerados en el Auto Interlocutorio 78/2022 de 8 de abril, que dispuso su detención preventiva ni fueron objeto de recurso de apelación, no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que si bien es cierto que la accionante, en cuanto a los riesgos procesales, alude al incremento del art. 234.1 y 2 del CPP; empero, no concretó específicamente en que consiste ese incremento, dado que la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 78/2022, se dispuso por la concurrencia de los peligros consignados en el Código de Procedimiento Penal.

Con relación a la falta de solicitud del Fiscal de Materia o la víctima para aplicar la detención preventiva

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la restricción del derecho a la libertad de locomoción a través de la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, debe cumplir con requisitos de validez constitucional y legal. Además de su carácter excepcional de su aplicación en razón a la garantía de presunción de inocencia, la restricción debe cumplir con el principio de legalidad, lo que implica que deben cumplirse con las condiciones formales y materiales de validez de la privación de libertad que prevé la normativa, así como el principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares.

En lo que concierne a los requisitos legales el art. 233 del CPP, modificado por la ley 1173, modificado a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y esta a su vez modificado por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, prevé que “…Será aplicable previa imputación formal a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante…”.

De la revisión de los documentos cursantes en obrados se evidencia que, en la imputación formal presentada el 7 de abril de 2022 contra la accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, la Fiscal de Materia solicitó la aplicación de la detención preventiva por el tiempo de cinco meses (Conclusión II.1.). En atención a ese pedido, el Juez de primera instancia por Auto Interlocutorio 78/2022, ordenó la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante memorial de 24 de enero de 2022, la representante del Ministerio Público modificó la imputación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 ambos del CP. Si bien es cierto que en dicho requerimiento existe una solicitud de aplicación de la medida cautelar de carácter personal a la detención preventiva; empero, dicho pedido es para ser aplicado al imputado “Alejandro Mateo León Ortega”, quien no se halla imputado en la causa penal que motiva esta acción de defensa (Conclusión II.3.). Asimismo, si bien es cierto que la víctima en su comparecencia ante el Fiscal de Materia solicitó la continuación de la detención preventiva de la accionante (Conclusión II.4.); empero, no existe evidencia de que ese pedido hubiese sido formulado ante el Juez de primera instancia.

De lo relacionado precedentemente, se advierte que la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 78/2022 cuenta con una solicitud de parte de la Fiscal de Materia. Sin embargo, la modificación de la imputación formal que cambió la calificación legal del hecho de asesinado a homicidio en grado de tentativa, carece de una solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva que hubiese sido formulado de forma explícita por el Fiscal de Materia o la víctima ante el Juez de primera instancia, inclusive en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, donde el Fiscal de Materia no hizo referencia al pedido explícito de la detención preventiva; lo propio ocurrió con relación a la víctima, ahora tercero interesado, quien se adhirió a lo solicitado por el Fiscal de Materia. Por consiguiente, resulta evidente que con relación a la imputación formal por el delito de homicidio en grado de tentativa por la que está siendo investigada la accionante, no se encuentra acreditado el requisito legal del pedido del Fiscal de Materia o la víctima, hoy tercero interesado. Por lo tanto, la Vocal ahora accionada, al mantener la detención preventiva de la accionante sin que se halle acreditado el precitado requisito legal, vulneró el derecho a la libertad de locomoción de la accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a fundamentación y motivación sobre la probabilidad de autoría

Como se tiene señalado, la accionante denuncia que la Vocal ahora accionada incurrió en indebida fundamentación y motivación sobre la acreditación de la probabilidad de autoría al desconocer el efecto de la modificación de la calificación del delito y al permitir la introducción de nuevos hechos.

Conforme señala el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, en la solicitud de cesación de la detención preventiva fundada en la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, la autoridad judicial debe revisar de oficio si se cumplieron los requisitos que permiten aplicar la detención preventiva, pues de lo contrario debe disponer la libertad del privado de libertad o en su caso la aplicación de otra medida cautelar; de manera tal que solo después de haber verificado la concurrencia de dichos requisitos, corresponderá verificar: “1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra[11].

La Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 128/2022-SP1, de principio incumplió su deber de verificar si en la aplicación de la detención preventiva se cumplieron o no los requisitos de validez constitucional para la aplicación de esa medida cautelar de carácter personal.

En cuanto al examen del motivo que determinó la imposición de la detención preventiva, hizo referencia al hecho de que el Auto Interlocutorio 78/2022 -que dispuso la detención preventiva de la accionante- lo hizo sobre la base de la calificación del hecho como asesinato efectuada por la imputación formal; y que las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría del hecho a la accionante fue porque se desconocía el paradero de la víctima, hoy tercero interesado, que se encontraba desaparecido y que la accionante fue la última persona con la que tuvo contacto antes de su desaparición y con la que convivía (Conclusión II.6.).

En cuanto a los nuevos elementos aportados por la accionante, la Vocal hoy accionada advirtió que se procedió a la modificación de la calificación legal del hecho investigado del delito de asesinato al delito de homicidio en grado de tentativa, en razón a que con la comparecencia de la víctima ahora tercera interesada, se acreditó que el nombrado no había muerto. Sin embargo, terminó concluyendo que la accionante, no hubiese aportado elementos nuevos para cambiar, enervar o disminuir la probabilidad de autoría y concluyó que la decisión era correcta y que no hubo vulneración de derechos, ya que los elementos aportados por la accionante no eran suficientes para cambiar su situación procesal; acotó también que el hecho de que la víctima ahora tercero interesado, apareció no implica que desaparezca automáticamente la probabilidad de autoría, ya que no puede dejarse de lado los indicios respecto a la tentativa de homicidio (Conclusión II.6.). Como se advierte, la motivación resulta ciertamente retórica y por ello arbitraria; puesto que, la Vocal hoy accionada no justificó porque consideró que el hecho de la aparición de la supuesta víctima de asesinato, que implicó la consiguiente modificación de los hechos y su calificación legal al tipo penal de homicidio en grado de tentativa, no constituye un elemento esencial que incide en los motivos por los que se dispuso la detención preventiva por la supuesta comisión del delito de asesinato; es decir, que habiéndose establecido en la resolución que dispuso la detención preventiva en sentido de que supuestamente existían mayores razones para afirmar que la accionante, hubiese dado muerte a la víctima, hoy tercero interesado, no tenga ninguna incidencia la acreditación de que no hubo tal fallecimiento. No obstante, se mantuvo dicha medida cautelar asumiéndose implícitamente que los motivos que inicialmente justificaron la supuesta probabilidad de haber dado muerte a una persona han mutado de forma incólume a la probabilidad de autoría del homicidio en grado de tentativa; o lo que es peor aún que se consideren hechos referidos a las circunstancias de una tentativa de homicidio que no fueron consideradas a momento de disponerse la detención preventiva para justificar su continuidad. Por consiguiente resulta evidente que la motivación esgrimida por la Vocal hoy accionada sobre la concurrencia del requisito material de la probabilidad de autoría es manifiestamente arbitraria con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, con la mutación advertida se quebranta la garantía de presunción de inocencia de la que debe gozar el imputado durante todo el desarrollo del proceso, que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; lo cual no ha ocurrido en el presente caso justificándose en consecuencia la concesión de tutela sobre esa denuncia.

Sobre la motivación arbitraria respecto a los riesgos procesales

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación cuando, entre otros supuesto, el juez o tribunal, en la emisión de la resolución judicial o administrativa, incurre en motivación arbitraria que se presenta cuando la decisión se basa con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso. Asimismo, cabe precisar que tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció autorestricciones respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de las otras jurisdicciones. Sistematizando los entendimientos sobre esa temática, la SCP 0030/2018-S2, entre otras, ha establecido las siguientes sub reglas “ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”.

Ahora bien, en el presente caso, la Vocal ahora accionada consideró que se mantienen los riesgos de fuga establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP por considerar que se acreditó trabajo desde el 22 de febrero al 23 de marzo -se entiende de 2022-; empero, que al haber sido cautelada la accionante el 8 de abril del citado año ya no contaba con ese trabajo. Argumentación que resulta arbitraria e irrazonable; puesto que, tomando en cuenta que en el Auto Interlocutorio 78/2022 en la cual se dispuso la detención preventiva de la accionante, se afirmó esos riesgos procesales porque no se acreditó su ocupación, en razón a que los certificados de estudio adolecían de un defecto formal sobre la data de los mismos y porque el certificado de trabajo adjuntado se refería a su madre; al haberse subsanado el defecto de la certificación de estudios, no se explica porque razón se considera que un estudiante de colegio no tiene acreditado su arraigo natural por no trabajar ni estudiar al mismo tiempo; es decir, porque razón un estudiante de colegio debe acreditar su condición de tal y además un trabajo para desvirtuar el riesgo de fuga. Lo que es peor aún es que la Vocal hoy accionada consideró que por la supuesta falencia del certificado de trabajo permanezca mínimamente activado el riesgo procesal, lo cual evidentemente contraviene lo dispuesto por el art. 233 del CPP relativo al requisito material de que los elementos de convicción para afirmar la existencia de los riesgos procesales sean suficientes; es decir que siempre deben ser mayores que los que desvirtúan el riesgo, lo cual evidentemente no se advierte en el presente caso.

En lo que concierne al peligro de obstaculización igualmente se incurre en motivación arbitraria. En efecto, se afirma que no se hubiesen presentado nuevos elementos que desvirtúen la acreditación de ese riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP a partir de haberse supuestamente pretendido tapar las manchas de sangre en la pared cubriéndolas con pintura y de haber cambiado las cortinas; y respecto al riesgo establecido por el art. 234.2 del citado Código, al haber amenazado y otras circunstancias; y amenazas a testigos. La Vocal ahora accionada se limitó a señalar que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva no se tiene elemento alguno que se refiera a los peligros; empero, no se examinó si efectivamente concurren esos riesgos procesales. Lo que queda evidenciado es que la motivación en cuanto a ese riesgo procesal resulta conjetural, basada en simples suposiciones ya que no precisan cual es el elemento de prueba que está en peligro de ser obstaculizado, tal es así que inclusive se alude a “otras circunstancias”, denotando una arbitrariedad manifiesta que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, puesto que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de este fallo constitucional, no es posible dar por acreditado los riesgos procesales con base a suposiciones.

En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, la Vocal hoy accionada, como se advierte del contenido del Auto de Vista 128/2022-SP1 y su Auto complementario de 6 de junio de 2022, de forma genérica hizo referencia al certificado de flujo migratorio que la accionante alegó haber presentado, empero no señaló porque razón ese documento no contribuye a desvirtuar el riesgo de fuga.

Finalmente, en cuanto al hecho de desconocerse la prohibición de considerar para su acreditación aspectos relacionados al hecho investigado, no es posible examinar el fondo de esa denuncia puesto que la accionante no precisó a que aspectos se refiere. Lo propio ocurre con relación a la interpretación sesgada o parcial del art. 23 del CP; puesto que, igualmente no concreta con relación a que aspecto se hubiese aplicado defectuosamente esa norma.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0205/2024-S3 (viene de la pág. 21).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 84 vta. a 88 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

a)       Dejar sin efecto el Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de junio, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

b)       Que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitan nuevo auto de vista, siempre y cuando aún no lo hubiesen hecho.

2°    DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a las denuncias de haberse desconocido la prohibición de considerar aspectos relacionados al hecho investigado para acreditar los riesgos procesales y la interpretación sesgada y “mutilada” del art. 23 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1]  El Cuarto Considerando, señaló que: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]  El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]  El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]  El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]  El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]  El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]  El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]  El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]  El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10] El FJ III.2., señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

[11] SC 0320/2004-R