SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación formal presentado el 7 de abril de 2022, dirigido ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, emitido por Mauricio Armando Gutiérrez Moya, Fiscal de Materia contra Carla Tatiana Bravo Cruz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, por la que solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por el tiempo de cinco meses (fs. 1 a 5).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 78/2022 de 8 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, se dispuso la detención preventiva de la accionante, en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del indicado departamento, por el plazo de tres meses (fs. 10 a 12); el cual apelado por la accionante fue declarado inadmisible por Auto de Vista de 02/2022 SP-2 de 14 de abril (fs. 13 y vta.).
II.3. Cursa memorial de 24 de enero de 2022; por el cual, Martha Beatriz Saavedra Urquizu, Fiscal de Materia, dio cuenta de la modificación de la imputación formal al delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8, ambos del CP; y la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra “Alejandro Mateo León Ortega” (fs. 14 a 18 vta.). En respuesta, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante decreto de 27 de mayo del mismo año, dispuso que se tenga presente la modificación del tipo penal de asesinato por homicidio en grado de tentativa y respecto de la medida cautelar que se esté a lo resuelto al respecto en audiencia de 8 de abril de ese año (fs. 19).
II.4. A través de memorial presentado el 26 de mayo de 2022, ante la Fiscal de Materia; por la cual, William Benítez Segovia -ahora tercero interesado-, se apersonó y solicitó la modificación de la calificación provisional del tipo penal e interpuso querella por el delito de tentativa de homicidio, amenazas y lesiones; y pidió que la accionante, continúe con la detención preventiva (fs. 48 a 50 vta.).
II.5. Cursa memorial presentado el 30 de mayo de 2022; por el cual, la accionante solicitó audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, alegando el art. 239.1 del CPP (fs. 20 y vta.); en cuyo mérito, en audiencia del 1 de junio de igual año, se emitió el Auto Interlocutorio 123/2022 de esa fecha, que declaró infundada la pretensión de la accionante (fs. 31 a 40).
II.6. A través del Auto de Vista 128/2022-SP1 de 6 de junio, emitido por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada-, se confirmó el Auto Interlocutorio 123/2022, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de primera instancia en el auto que resolvió la cesación de la detención preventiva puso de relieve la probabilidad de la autoría por tentativa de homicidio y los peligros procesales que se mantienen vigentes y que solo la aparición de la víctima no hace desaparecer los elementos que fueron considerados inicialmente, ya que en el Auto Interlocutorio 78/2022 se señaló que se desconocía el paradero de la víctima, ahora tercero interesado, no se aseguró que el mismo hubiese fallecido, únicamente se hizo referencia a que se atribuyó la probable autoría del hecho a la accionante, porque se desconocía el paradero de la víctima desaparecida y que la accionante fue la última persona que estaba con la víctima, ahora tercero interesado a momentos y antes de su desaparición y que ellos convivían; esas fueron las circunstancias que se analizaron a tiempo de la activación de la probabilidad de autoría y que los elementos aportados por la defensa no fueron suficientes; b) Si bien es cierto que se alegó que hubiese existido vulneración al derecho a la defensa por no tomarse en cuenta la modificación del tipo penal; empero, no debe perderse de vista que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva la obligación de acreditar los nuevos elementos que cambiaron la situación le corresponde al solicitante, toda vez que esos elementos acreditados inicialmente dan un mínimo de credibilidad de la participación de la accionante como probable autora del presunto hecho, siendo esos los indicios que llevaron al Juez de la causa a activar la probabilidad de autoría; evidenciándose que la resolución de dicho Juez se encontraba enmarcada a derecho porque la accionante no aportó ningún elemento nuevo para cambiar, enervar o disminuir la probabilidad de la autoría; por lo que, no existe la vulneración al derecho a la defensa y a los derechos fundamentales; c) De acuerdo a lo valorado por el Juez de primera instancia con relación al trabajo que se acreditó desde el 22 de febrero al 23 de marzo -se entiende de 2022-, al ser cautelada la accionante el 8 de abril del mismo año ya no contaba con ese trabajo; por cuanto, no se advierte que con relación a ese aspecto exista alguna incorrección; en cuanto a su calidad de estudiante, el documento aportado hace mención a la unidad educativa y al haber empezado el año lectivo en el mes de febrero, aspecto que no se puede desconocer, lo que devendría a debilitar el peligro procesal de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; d) Con relación al peligro de obstaculización tampoco existe elemento que vaya a destruir, enervar o debilitar el peligro de obstaculización, los cuales vienen dados en función a la destrucción, supresión de elementos de prueba, que fueron acreditados objetivamente a través del ocultamiento de manchas de sangre cubriéndolas con pintura, asimismo que se había cambiado las cortinas; y en cuanto a la influencia negativa sobre testigos se da por la amenaza que se hubiese vertido a la intimidación de los testigos; en la audiencia de 1 de junio de 2022 no se tiene elemento alguno que se refiera a los peligros que se analizan de ahí que no puede hablarse de una incongruencia en cuanto a la decisión ya se la decisión se circunscribe a los fundamentos y elementos aportados a tiempo de considerar el cese de la detención preventiva; por lo que, no existe la vulneración de derechos fundamentales; y, e) Concluyó que la decisión es correcta y que los elementos aportados por la accionante no son suficientes para hacer cambiar la situación procesal de que la víctima, hoy tercero interesado al haber aparecido elimine automáticamente la probabilidad de la autoría ya que no puede dejarse de lado los indicios respecto a la tentativa de homicidio (fs. 43 a 46). Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el abogado de la accionante respecto a que no se valoró el certificado de flujo migratorio, que no se consideró que tiene una actividad lícita de ser estudiante y que no se pronunció respecto “al numeral 2”, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto complementario de 6 de junio de 2022, manifestando que el Juez de primera instancia hizo referencia a los elementos de prueba aportados como son el informe psicológico de la unidad de protección de las víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público, así como la certificación de verificación domiciliaria, certificado de flujo migratorio y pasaporte, los cuales forman parte de la valoración efectuada que concluyó en la insuficiencia para hacer cesar la detención preventiva (fs. 46 a 47).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido p