SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33  de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: …toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:

(…)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niña, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Los derechos de la víctima de violencia en razón de género frente a los del imputado dentro de un contexto constitucional

Sobre este tópico, la SCP 0017/2019-S2, desplegó los primeros criterios de protección de los derechos de la víctima en caso de violencia en razón de género, equiparando un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado dentro de las acciones de defensa, repasando lo entendido en la SCP 0815/2010-R de 2 de agosto, al sostener que: “…el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: …compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política’.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el equilibrio’ y el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Más adelante, el mismo fallo constitucional, a tiempo de considerar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, desplegó una interpretación conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos, precisando los siguientes estándares aplicables: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; establecer medidas de protección de las víctimas de violencia y agresión contra la mujer; mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género; y, el cumplimiento de una reparación integral y compensación justa del daño causado.

III.3.  El necesario análisis del problema jurídico integral en acciones de defensa por hechos de violencia en razón de género

Al respecto la SCP 0017/2019-S2 estableció la necesidad de desplegar un enfoque integral en casos de violencia en razón de género en acciones de defensa, sosteniendo que: “…es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (resaltado y subrayado agregados).

III.4.  El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

Sobre el particular, la SC 0017/2019-S2 sostuvo que: “La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

(…)

…los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

(…)

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…).

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente” (las negrilla corresponden al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

De la prueba aparejada al expediente constitucional, se tiene antecedentes de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Ricardo Jaldín Camacho a denuncia de la madre de AA ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al art. 310 inc. g), l) y m) del CP, expidiéndose Informe Psicológico de 4 de octubre de 2023, suscrito por Janneth Cuellar Rodas, Psicóloga del SLIM de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentado a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación (Conclusión II.1); constando asimismo imputación formal de 5 de octubre de 2023, por el citado ilícito, disponiendo la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 238 de 7 de igual mes y año, la detención preventiva del prenombrado; decisión judicial que dio por concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (Conclusiones II.2 y 3); de igual forma, fue remitida acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 29 de noviembre 2023, conteniendo el Auto Interlocutorio 516/23 de la misma data, emitido por la autoridad judicial demandada, dictándose la cesación de la detención preventiva del sindicado, y en su lugar pronunció medidas sustitutivas (Conclusión II.4).

Conforme los datos consignados en la parte conclusiva de este fallo constitucional, la accionante a través de su representante denuncia que en el proceso penal, la Jueza demandada no juzgó la causa con perspectiva de género, omitiendo abordar un enfoque de interseccionalidad dada su condición de víctima adolescente y mujer; toda vez que, en sus determinaciones: 1) No considero que fue víctima de intimidación y violencia psicológica, conforme a los hechos expresados en su relato, pues a pesar de disponer por Auto Interlocutorio 238 la detención preventiva de Ricardo Jaldín Camacho por el tiempo de ciento veinte días, modificando el tipo penal de violación por el de estupro, provocó se transgreda la presunción de verdad prevista en el art. 193.c del CNNA; y, 2) En el Auto Interlocutorio 516/23, que determinó la cesación de la medida cautelar de última ratio a favor de su agresor, no efectuó consideración alguna de la desventaja, subordinación, superioridad y asimetría en razón de su minoridad con relación a quien se encontraba como responsable de su educación, desplegando una interpretación desfavorable de la normativa especial en pro de la víctima, al margen de lo establecido por el art. 47 de la Ley 348 y el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, provocando un sentimiento de impunidad y revictimización al eludir la responsabilidad penal del imputado.

Delimitado como se encuentra el objeto procesal que dio lugar a la acción de libertad, previamente a su análisis, resulta pertinente considerar el desarrollo doctrinal sentado por la jurisprudencia constitucional referente a equipararse los derechos de la víctima en relación a los del imputado en un contexto de violencia, así como, en virtud de un examen integral del problema jurídico en casos que emerjan hechos de violencia en razón de género; ello, con el fin de advertir si existió o no la observancia de estándares internacionales en su tramitación, en cuyos escenarios, “…la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales…” (SCP 0017/2019-S2); de modo que, el examen de la presente acción de defensa, se sustenta en la necesidad de un análisis integral por la incidencia de los derechos de la víctima frente a las actuaciones de la autoridad judicial demandada.

Ahora bien, hecha la citada consideración, por las particulares connotaciones del caso que nos ocupa, el análisis se abordará a partir de los dos actuados procesales cuestionados -Auto Interlocutorio 238 y Auto Interlocutorio 516/23-; empero, no sin antes considerar lo señalado y concluido en el Informe Psicológico expedido por la Psicóloga del SLIM de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, así como, los argumentos de la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso.

En ese sentido, la primera prueba documental -emergente de la entrevista a la víctima AA-, describe: “…un día en agosto, me tocaba la ultima hora con el profesor Jaldín (se llama Ricardo), nosotros le decimos profe Jaldín, él me decía que para que no tenga problemas, con el pase de ingreso a la universidad él me podría ayudar, y los 1000 bs que les dan a los mejores alumnos del colegio, como yo tenía buenas notas, me podían dar ese premio, empezamos a hablar con mi profesor Jaldín (denunciado), me explicaba en clases, yo le tome más confianza, después fue escribiéndome en mi teléfono, a un inicio como profesor, después como me quedaba continuamente en los cursos, me decía que mejor nos hablemos en privado, como pareja, yo le decía que no, pero el insistía mucho, mi profesor me decía que yo podía perder mi pase libre y los 1000 bs., si dejaba de hablarlo, que él podía cambiar las notas del sistema. …me decía que tenía que ir con él en su auto, porque si no iba con él, le iba a mostrar al director y a mis padres, nuestras conversaciones, yo tenía miedo que le digan a mi madre, me decía que suba a su movilidad (…) mi profesor me tenía que llevar donde me recogió, pero me llevó a un motel no se su nombre, yo iba atrás en el auto, me dijo que tendríamos una charla sobre mis papeles, cuando llegamos al motel entramos al cuarto, nos pusimos [a] charlar después él me dijo que teníamos que tener intimidad, como la pareja que éramos, él fue la primera persona con la que tuve relaciones sexuales, me dijo que me sacara mi ropa, él se sacó su ropa, tuvimos relaciones sexuales, yo le dije que no quería hacer eso, pero mi profesor me dijo, que si no le hacía caso él le avisaría al director, que causaría muchos problemas, que mi madre se iba a enterar, me obligo a tener relaciones sexuales con él (…) mi profesor me decía que lo bese en la boca, a mí me daba asco y me ponía a llorar, yo le decía que tenía que irme con mi mamá (…), continuamente me escribía para salir, yo le decía que no porque mi madre no me dejaba salir, cambie de ruta para ir a mi casa, por otro lado, pero él me perseguía, siempre me encontraba, después de dos meses, yo estaba agarrando micro para ir al gimnasio, cuando mi profesor paro en su auto donde yo estaba y me dijo subí o y sabes lo que va a pasar, subí y me llevo a un motel diferente, donde me exigía que tengamos sexo (…) a comienzos de marzo, yo vivía en otro lugar cambie de ruta de los micros, pero mi profesor estaba esperándome para ir a su casa, a hacer unas impresiones, el seguía siendo mi profesor, yo seguía siendo la presidenta del curso, fuimos para su casa el bajo, saco los documentos, yo le dije que tenía que irme, él no me devolvió, de donde me alzo en su auto…” (sic); dicho relato describe la manera de actuar del sindicado -profesor- imputado por el delito de violación, quien con promesas y amenazas procedía a trasladar en su auto a la menor, víctima de violación -según narra su contenido- a un motel, a objeto de tener relaciones sexuales.

Continua señalando la entrevista a la víctima que su profesor, “…mandaba con diferentes alumnos, que me dejen impresiones de imagen, adentro de esas imágenes avía un sobre con dinero con 50 bs, 100 bs, que era para que me ayude en lo necesitara, en mediados de abril mi profesor me dijo que suba a su auto, que vayamos a charlar, que, sino ya sa[b]ia lo que iba a pasar, subí a su auto, me llevo de nuevo a un motel, le dije que no quería tener relaciones sexuales con él, pero él me dijo que teníamos que tener relaciones sexuales como una pareja, me dijo que me saque mi ropa que si no lo hacía le diría a mi madre, me trato, me grito, me dijo que yo tenía que hacerlo, porque yo era su mujer, sino todos mis sueños se iban a caer, que el movería sus influencias par que me perju[diquen] a mí y a mis padres, tuvimos relaciones sexuales de nuevo, él me decía que lo bese me obligaba, yo le decía que quería irme, el solo se levantaba y me decía cámbiate vámonos, me dejaba de donde me recogía y se iba…

Yo con mi denunciado tuve en 5 oportunidades relaciones sexuales, todas las veces fue en un motel, que mi profesor me llevaba, yo no le conté esto a nadie, por miedo y vergüenza, de mis padres…” (sic). Narración de los hechos que hacen entrever una interacción de manera reiterativa entre el agresor imputado y la víctima, señalando esta última que fue obligada y presionada sin que haya habido consentimiento alguno de su parte, sindicándole a su profesor como la persona que la obligó a tener relaciones sexuales en cinco oportunidades, bajo amenaza de que sino accedía a sus deseos sexuales, comunicaría al director y a su madre, concluyendo el mencionado Informe Psicológico que se provocó inestabilidad emocional a la menor, recomendando el mismo que: “…se realice una investigación social y que se actué como corresponde a la ley, precautelando su salud físico y emocional de la adolescente…” (sic).

Seguidamente, cabe considerar el requerimiento de imputación formal, cuyo análisis de subsunción de los hechos y conducta del imputado, dedujo: “…los elementos de convicción han demostrado que el ciudadano RICARDO JALDIN CAMACHO, agredió sexualmente a la víctima, en varias ocasiones quien aprovechando que era el maestro encar[gado] de [impartir] la [forma]ción estudiantil de la víctima este la sedujo asiéndola creer que la ayudaría en sus notas y el ingreso a la [uni]versidad, a cambio de tener un acceso carnal en la victima, la misma que bajo chantajes y manipulaciones accedía a que la llevara a los moteles y abuse sexualmente de la misma así como se tiene manifestado en el informe psicológico realizado a la víctima. Por lo que el denunciado ha adecuado su accionar al delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al Art. 310 Inc. G) L) y M) del Código Penal” (sic). requerimiento fiscal que solicitó la imposición de aplicación de la medida cautelar más gravosa, bajo la concurrencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del ilícito que se le endilga; así como, de concurrir los riesgos procesales de fuga, al no tener arraigo natural y constituirse en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, y al estar el procesado cumpliendo funciones de educador en la misma Unidad Educativa de la víctima, solicitando en su petitorio: “…la DETENCION PREVENTIVA del imputado RICARDO JALDIN CAMACHO el Ministerio Público solicita a su Autoridad el plazo de 180 DÍAS, para la investigación considerando que a la fecha faltan actos investigativos por realizar como ser: la DECLARACION ANTICIPADA, de la víctima, la INPECCCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO, LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS, CAMARA GESSELL A LA VICTIMA y otros actos investigativos que son de vital importancia” (sic), infiriendo que concurrirían los riesgos procesales de fuga previsto en el art. 234.7 y de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP.

Retomando el análisis del problema jurídico, teniendo presente el antecedente fáctico que dio lugar al proceso penal, del cual emerge la presente acción tutelar, amerita ingresar a considerar los citados Autos Interlocutorios denunciados por presuntamente resultar vulneratorios a los derechos de la impetrante de tutela, así se tiene lo siguiente:

i)   Sobre el denunciado Auto Interlocutorio 238

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación contra Ricardo Jaldín Camacho, la Jueza demandada dictaminó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 238, en el cual -según el contenido de la acción de libertad-, dicha autoridad de manera arbitraria hubo modificado el tipo penal de violación por el de estupro, obviando considerar la existencia de intimidación y violencia psicológica que ejerció el agresor contra la hoy impetrante de tutela, pues tal cual se detalló en el relato de los hechos, el reclamo en lo sustancial, es el accionar y modo de juzgar de la prenombrada autoridad con ausencia de perspectiva de género y enfoque interseccional.

Dichos cuestionamientos en sede constitucional, llevan a la necesidad de considerar el origen, así como, las razones que llevaron a la Jueza demandada a emitir el Auto Interlocutorio 238, al cual se acusa de cambiar el tipo penal de violación por el de estupro, sin presuntamente considerar que se ven involucrados derechos de una mujer adolescente víctima de un delito en razón de género. Al respecto se tiene lo que a continuación se detalla:

a)   Sobre la autoría, la autoridad de control jurisdiccional estableció que: “…el tipo penal de estupro establece claramente; Art. 309 ‘Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.’ Aparentemente aun las relaciones sexuales hayan sido consentidas, ella ha sido seducida, porque no tiene más que 17 años, y la parte imputada tiene 67 años, ha sido engañada para tener relaciones sexuales por temas de ayuda aparentemente de ayuda económica. Con sus agravantes que hace referencia la representante del Ministerio Público, con respecto al inc. G); el imputado es su profesor, está encargado de su educación, y es prohibido, y como profesor debe tener conocimiento que no debe tener relaciones sexuales con sus estudiantes, o al menos que haya concluido el colegio. No ha habido esa violencia que requiere el tipo penal de violación, sino se adecua al tipo penal de estupro, y con la agravante del inc. G) el Art. 310 del CP. …ha habido seducción y engaño, aparentemente ha tenido seducción por el tema que él le ayude a ingresar a la Universidad, le proporcionaba ayudas económicas, y por las tantas charlas de una u otra forma la seducción. ES SUFICIENTE INDICIO PARA ACREDITAR LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO ART. 309 CON RELACION AL ART. 310 INC. G) DEL CP. CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 233 EN SU NUMERAL-1 DE LA LEY 1173” (sic);

b)   Sobre el peligro de fuga, previsto en el art. 234.7 del CPP, sostuvo: “…el imputado realmente es un peligro para la víctima, porque el imputado en su condición de profesor que debía cuidar, proteger a sus alumnos la ha seducido, la ha engañado, ha mantenido una relación de afectividad, además de vulnerar la ética se constituye en un delito. Por lo que concurre este numeral del art. 234 num.7) del CPP” (sic); y,

c)   Respecto del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP se fundamentó lo siguiente, “…Se tiene que realizar el anticipo de prueba de Cámara Gesell, y de igual manera se tiene que tomar la declaración de Pedro Roca Vargas el Director del Centro Educativo. Respecto al desdoblamiento del celular no se tiene de qué manera va a obstaculizar respecto a esta actuación, por lo que se tiene que realizar solo dos actuaciones, la Declaración del profesor y la audiencia de Cámara Gesell, por lo que concurre el núm. 2) del art. 235 del CPP” (sic); determinación judicial, que de manera posterior dispuso “…LA MEDIDA EXTREMA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA para el imputado RICARDO JALDIN CAMACHO en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, siendo la misma en el plazo de 120 días” (sic).

Ahora bien, el desglose y argumentación, respecto de la probabilidad de autoría que llevaron a la Jueza demandada a disponer la detención preventiva del procesado, estuvo basado en que las relaciones sexuales hubieran sido consentidas entre el imputado y la víctima, arguyendo que esta última fue seducida por su corta de edad de diecisiete años, en relación a la parte imputada de sesenta y siete años, siendo engañada para tener relaciones sexuales bajo chantaje de ayudarla económicamente; entonces, la citada autoridad a fin de justificar que lo ocurrido se adecua al delito de estupro y no violación, fue porque presuntamente se trataba de una relación consentida con la víctima, lo que a prima facie, nos lleva a considerar el contenido literal del art. 308 del Código Penal (CP) que transcribe: “Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”, contenido normativo que no alude como elemento constitutivo del tipo el consentimiento; por consiguiente, la referida interpretación no se ajusta a los presupuestos y configuración del ilícito de estupro.

Asimismo, en el mismo punto de análisis de la probabilidad, con relación a la existencia de intimidación y violencia psicológica por las amenazas de bajarle sus notas en la Unidad Educativa e impedir que ingrese de forma directa a la universidad, cabe considerar la entrevista psicológica informativa de la adolescente, donde sostuvo que: “…mi profesor me decía que yo podía perder mi pase libre y los 1000 bs. si dejaba de hablarlo, que él podía cambiar las notas del sistema. …me decía que tenía que ir con él en su auto, porque si no iba con él, le iba a mostrar al director y a mis padres, nuestras conversaciones, yo tenía miedo que le digan a mi madre, me decía que suba a su movilidad (…) mi profesor me tenía que llevar donde me recogió, pero me llevó a un motel no se su nombre, yo iba atrás en el auto, me dijo que tendríamos una charla sobre mis papeles, cuando llegamos al motel entramos al cuarto, nos pusimos [a] charlar después él me dijo que teníamos que tener intimidad, como la pareja que éramos…” (sic).

En el marco de lo relacionado precedentemente, el referido Auto Interlocutorio, omite verter un criterio objetivo sobre las aseveraciones que la impetrante de tutela hubo expresado a tiempo de realizarse la entrevista psicológica; es decir, la autoridad demandada no consideró la consistencia de los hechos expuestos por la víctima, de cuya exposición se puede advertir con objetividad, la concurrencia de los siguientes aspectos: 1) Era evidente el elemento de la desventaja existente entre el agresor y la víctima, donde el primero, en edad es mayor (sesenta y siete años) que la hoy impetrante de tutela (diecisiete años); y, 2) El agresor, dada su condición de educador y depender de una entidad pública, se colocaba por excelencia en posición de garante, respecto de la víctima; lo que, por supuesto hace patente y evidente la existencia de una brecha de desigualdad.

En consecuencia, el elemento de la edad, así como, la calidad de profesor frente a la alumna, ameritaban un escrutinio y mayor consideración de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia sentada en delitos de violencia contra mujeres en razón de género, denotando del contenido del citado Auto Interlocutorio la ausencia de un despliegue argumentativo respecto de tal análisis, emergiendo en ese sentido la siguiente interrogante: ¿De haber considerado en el análisis los criterios de interseccionalidad y la perspectiva de género, se hubiera modificado el tipo penal?, la respuesta será “probablemente no”, y ello por supuesto pudo haber incidido en no solo calificar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pues en el entender de la autoridad judicial demandada, el delito de estupro sería menos relevante que el de violación, y ese criterio ciertamente repercutió en establecer qué riesgos procesales eran patentes el día de la audiencia cautelar, inconsistencias que dieron lugar a un análisis sesgado del contexto jurídico, pues no se puede dejar de lado, que el proceso penal tiene como víctima a una mujer adolescente en situación de vulnerabilidad.

En el caso, la omisión de considerar el enfoque interseccional y la perspectiva de género, no ha permitido advertir a la juzgadora la vulneración de derechos de la impetrante de tutela, a partir de un criterio de desigualdad con base en el elemento de la edad, habiéndose inobservado los parámetros exigidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Enfoque que, ya fue abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), en el que la Corte hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: …Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad... ”. La misma Corte IDH, en el caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 408, analizó la violencia de género a partir de los elementos de pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando: “408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En ese marco, el enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente, análisis que permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección previstos en nuestra Constitución Política del Estado, como en instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual.

Ahora bien, a partir de los antecedentes ya expuestos, se tiene que, la Jueza demandada concluyó que: No existió el elemento de la violencia que requiere el tipo penal de violación, que si bien existió seducción y engaño, debido a una promesa de ingreso a la universidad y la entrega de ayuda económica, así como de existir varias charlas entre el agresor y la víctima, estos se traducen en elementos que solo llevan a establecer la concurrencia del ilícito de estupro. El razonamiento expresado por la mencionada Jueza deja en evidencia lo siguiente: i) Objetivamente se advierte que la decisión asumida, fue construida a partir de una metodología positivista, aplicando mecánicamente la ley, primando el silogismo jurídico, omitiendo aplicar el principio de constitucionalidad y la primacía de los derechos humanos; ii) El decisum de la autoridad, omitió considerar los elementos sociales que rodearon la problemática, como ser la condición de estudiante de la adolescente; iii) Se puede advertir que en el caso, concurría una evidente discriminación indirecta y estructural, pues uno de los titulares de la Unidad Educativa “Humberto Vásquez Machicado”, aprovechando su rol de educador, desvió la misión y visión que tiene la educación, que conforme al art. 80 de la CPE, tiene el objetivo de la formación integral de las personas, el fortalecimiento de la conciencia social, así como el desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades, perpetrando actos en contra de la integridad sexual de la víctima, que propiamente no responden al rol de un educador, como el mismo reconoce en audiencia de medidas cautelares de 7 de octubre de 2023 (fs. 121) cuando señala: “…Fue un error mío, tengo 34 años como docente, es la primera vez que me pasa eso, caí, solo tuve ese error, después de tantos años de trabajo, solo digo que fue consentido, no fue violencia, tampoco bajo amenaza” (sic); conducta y accionar que se reitera, no condice con los fines y objetivos de la educación boliviana;    iv) La posición del agresor respecto de la víctima (educador-educando), devela una evidente desigualdad y discriminación, precisamente por los conceptos de subordinación y superioridad, elementos que fueron aprovechados para acceder carnalmente a la víctima; y, v) En ese marco, las circunstancias que rodeaban el hecho ilícito denunciado puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional, demostraban la existencia de una relación asimétrica de poder entre el imputado y la víctima, que revelaba la concurrencia grosera de esquemas estructurales de desigualdad, y era precisamente obligación y función de la autoridad, transformar esa desigualdad materializando el derecho a la igualdad material o sustantiva, garantizando un real acceso a la justicia a favor de la víctima, remediando esa relación asimétrica de poder.

No obstante de lo referido, el yerro consistente en una actuación omisiva, generada por la autoridad jurisdiccional, deja concluir que la misma no observó el estándar de la debida diligencia como herramienta y norma para juzgar con perspectiva de género, distorsionando con su decisión, los criterios de prevención, investigación y sanción que deben primar en la actuación de todo servidor público, cuando conocen hechos de violencia contra la mujer.

En ese entendido, el decisorio adoptado por la Jueza demandada, incurre en un sesgo de género por la errónea y preconcebida idea de haber concurrido al consentimiento en las relaciones sexuales, existentes entre el agresor y la víctima, atribuyendo ello a la conducta de la víctima, minimizando su entorno social, la existencia de una relación asimétrica de poder, la concurrencia de criterios de desigualdad, discriminación y violencia, pues presuntamente a decir de la autoridad demandada, las “charlas existentes, eliminarían el elemento de la violencia, omitiendo considerar los elementos descritos precedentemente, dando a entender la concurrencia de una supuesta relación afectiva entre la víctima y su agresor, y la consecuente presunción de consentimiento para que la impetrante de tutela acceda a tener relaciones sexuales con su educador.

En ese contexto, se concluye que, la Jueza demandada en la primera parte de su análisis vinculado a la identificación y/o delimitación del tipo penal sobre cuya base adoptó su decisión final, omitió insertar en su análisis el criterio de interseccionalidad, así como el deber de juzgar con perspectiva de género, haciendo caso omiso de la Recomendación 19 pronunciada por el Comité de la CEDAW, en la cual se concluyó que: “…la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, omisión de análisis que, por supuesto tuvo su incidencia a momento de efectuar el examen de concurrencia de los riesgos procesales.

En ese entendido, el acto jurisdiccional sometido a control de constitucionalidad, carece de un enfoque integral, en el marco de las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género desplegadas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, y lo previsto en la Ley 348; actuación de la autoridad demandada que no puede ser convalidada, aun el Auto Interlocutorio en estudio no hubiera sido impugnado; de lo contrario, se estarían incumpliendo los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano en referencia a los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, en franca protección de un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre este punto de análisis, con la consecuente anulación del citado Auto Interlocutorio.

ii)  Respecto de las denuncias del contenido del Auto Interlocutorio 516/23

En audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado, llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio 516/23, disponiendo a favor de Ricardo Jaldín Camacho medidas sustitutivas a la detención preventiva, fallo al cual, la accionante le atribuye no haber efectuado consideración alguna de la desventaja, subordinación, superioridad y asimetría en razón de su minoridad con relación a quien se encontraba como responsable de su educación, apartándose de una interpretación favorable de la normativa especial para la víctima, como establece el art. 47 de la Ley 348 y del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, lo que provoca un sentimiento de impunidad y revictimización al eludir la responsabilidad penal del denunciado. Para la dilucidación de este punto, cabe considerar lo aseverado por el fallo que dispuso la citada cesación de la medida de última ratio al procesado; el cual, a tiempo de revisar los riesgos procesales que fundaron la inicial detención preventiva, razonó lo siguiente:

a)  Con relación al riesgo procesal consistente en el peligro de fuga, a partir del art. 234.7 del CPP

Y se ha presentado como pruebas de descargo por la defensa del imputado, la renuncia voluntaria dirigida al Lic. Pedro Nelson Roca Vargas por Ricardo Jaldín Camacho con carnet de identidad C.I. 923243 Cochabamba dirigida al director de la Unidad Educativa Humberto Vásquez Machicado, el aviso asegurado, antecedente que no tiene nada que ver. informe psicológico realizado por la psicóloga María José Pardo Parada, realizado de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que refiere en su conclusiones que él (…) imputado no demuestra ninguna psicopatología grave con características introvertida a lo que no repercute de manera significativa ni en su salud mental, ni tampoco en su desenvolvimiento social, y en cuánto l[o] emocional present[a] indicadores como sujeto normales pero adaptados, agudeza en observación dificultades sexuales, agresión compensatoria, inmadurez y rechazo al contacto, tiene miedo de lo que le impida lograr las cosas que quiere, programa del curso que ha hecho, cursos.

Se tiene las medidas de protección en fecha 22 de noviembre, además se presenta como prueba de descargo la medi[da] de protección que estableció la señora fiscal, está a favor de [la víctima menor de edad y su madre] de las cuales han sido notificados en fecha 22 de noviembre del año 2023, por lo que de manera objetiva se desvirtúan numeral 7) del artículo 234 del CPP, en el sentido de que se consideró que el imputado era un peligro para la victima porque el imputado era su profesor y estaban en contacto con ella, al haber renunciado se desvirtúa el numeral 7 del art 234 del CPP” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).

El análisis abordado por la autoridad judicial demandada, claramente se aparta de los cánones de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia en razón de género, priorizando los derechos del imputado en desmedro de la víctima al referir que el imputado no puede estar detenido preventivamente porque aun faltaría el anticipo de prueba de cámara Gessell, pese a que la víctima a través de su progenitora hizo conocer que, aún no se encontraba preparada para someterse al mismo, alegato que no fue escuchado en el marco de los elementos desarrollados ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual establece que todos los jueces y tribunales que conozcan de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, deben dar prevalencia a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, a objeto de eliminar la violencia en razón de género, no observándose mínimamente la jurisprudencia y la normativa referente al cumplimiento de la prioridad nacional en su tramitación y atención, asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia respecto a los delitos de violencia contra las mujeres a aplicarse.

Al respecto, tomando en cuenta que el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar tiene como víctima a una mujer adolescente por la comisión de delitos contra la libertad sexual, resulta también imprescindible esbozar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desarrolla el enfoque interseccional tanto en los procesos ordinarios como en las acciones de defensa, aperturando la posibilidad de mirar más allá de lo cuestionado del proceso penal en la medida de lo posible, en sentido que el problema jurídico que dio origen al proceso penal debe tramitarse a la luz del equilibrio entre los derechos del imputado y la víctima en particular, ante casos de violencia contra la mujer, criterio que no se advierte por concurrente, en el análisis abordado por la autoridad jurisdiccional.

En el caso en particular, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión…” (negrillas y subrayado agregados [SCP 0394/2018-S2]).

No obstante de ello, se tiene que la autoridad demandada, vinculado con el peligro de fuga, contenido en el art. 235.7 del CPP, concluyó que el mismo estaría desvirtuado, por la sola renuncia al cargo de profesor del imputado; sin embargo, omitió considerar lo expresado por la defensa de la víctima en audiencia que sostuvo: “…Más allá de ello señora juez una de las circunstancias que fundaron la detención preventiva del hoy imputado, no fue la posición de que él es el docente de la supuesta alumna que sufrió la agresión sexual, sino fue la intimidación que causó y la violencia psicológica y sexual que causo en la víctima y dicha violencia psicológica y sexual se ve acreditado en el estudio o en el informe psicológico que se le hizo a la víctima. Donde refiere que la obligo a tener relaciones sexuales, intimidándola respecto a un[as] conversaciones de Whatsapp donde ellos tuvieron como supuestamente eran enamorados, que el profesor le decía le voy a avisar a tu madre al director. Ahí está la violencia psicológica y está en la fuerza de poder tener relación sexual con la supuesta víctima…” (sic).

En efecto, independientemente de la renuncia o no del imputado, la autoridad demandada, no consideró la situación de vulnerabilidad y desventaja, en la cual se encontraba la víctima respecto del imputado, menos consideró las características del delito. En efecto, esta jurisdicción constitucional, cuando se refiere a las características del delito, advierte que el mismo ha tenido una connotación de origen en una unidad educativa pública al cual asistía la víctima; empero, tal cual relata el Informe Psicológico de 4 de octubre de 2023, relacionado en el requerimiento fiscal de imputación formal de 5 del mismo mes y año, se hace referencia a diversos momentos y escenarios que proporcionó la víctima, tales como la ida a asistencia a un gimnasio, la ruta que abordaba desde su domicilio a la Unidad Educativa, el cambio de domicilio y de ruta a la hora de tomar el servicio público de transporte, etc. Estos elementos sin duda, constituyen y forman parte de las características en las que se cometió el delito, que sumado al estado de desventaja y superioridad, obligaban a la Jueza demandada resolver el pedido de cesación de la detención preventiva, con un enfoque interseccional al haberse advertido múltiples factores de discriminación en contra de la víctima, pero sobre todo materializando el acceso a la justicia en un plano de igualdad material y/o sustantiva, respondiendo positivamente a las normas del bloque de constitucionalidad, combatiendo la discriminación y garantizando el acceso a la justicia, conforme a las herramientas para juzgar con perspectiva de género; sin embargo, esa labor no fue abordada en el Auto Interlocutorio 516/23, a más de haber expuesto una motivación insuficiente, basada únicamente en la renuncia que presentó el imputado a su fuente de trabajo, desconociendo que ello, en modo alguno le quita el título y/o las prerrogativas que como docente del sector educación ha adquirido; y,

b)  Respecto al riesgo procesal de obstaculización a partir del art. 235.2 del CPP

La autoridad demandada, expuso como razonamiento de su decisión, lo que a continuación se transcribe:

“…se estableció que se tenía que tomar el anticipo de prueba de cámara Gessel, la cual fue señalada para fecha 24 de octubre del año 2023, conforme manifiesta la defensa de Ricardo Jaldín Camacho, de antecedentes procesales se evidencia que dicha audiencia no se llevó adelante porque pese a que estaba presente el imputado con su abogado, y el SLIM manifiesta de qué dice textualmente: he tratado de comunicarme con la victima para que puedan apersonarse a esta audiencia de cámara Gessel, la cual no he tenido contacto con ella, le he llamado en reiteradas ocasiones y no me contesta solicito pueda señalar otra audiencia. Esta el señalamiento de audiencia de anticipo de fecha 30 de octubre el año 2023, y estaban legalmente notificados también todos, y también se le pregunta otra vez al abogado de SLIM, ¿Por qué no asiste la victima?, y el SLIM dice no tengo conocimiento, pero me voy a poner en contacto con ella. Aquí manifiesta la juez titular que se tiene que solucionar esta situación que uno puede ser que sea notificado y que no aparece la víctima. Pero además en esta audiencia se ha escuchado que la víctima no quiere todavía realizarse el anticipo de prueba, que no está preparada, la víctima le habría manifestar a su mamá de que no está preparada.

Considerando que evidentemente no se puede obligar a la víctima a realizarse un anticipo de prueba, pericias u evaluaciones psicológicas sino desea, pero tampoco una persona no puede estar detenida preventivamente en un centro de Rehabilitación Santa Cruz PALMASOLA condicionando su libertad en base a las decisiones de la parte civil, toda vez que PALMASOLA no es un hotel vacacional la libertad de una persona no puede estar sujeta a la voluntad de la parte civil, ninguna medida cautelar puede ser condicionada o puede ser conceptualizada como un anticipo de condena, en consecuencia bajo el principio de favorabilidad y el derecho a la libertad, para la suscrita no concurriría este aspecto y más cuando la mama de la víctima manifiesta reitero que (…) quiere realizarse el anticipo de prueba, y tal vez nunca quiera

…Además que dice el artículo 7, articulo 221 y articulo 222 del Código de Procedimiento Penal, establecen que las medidas cautelares deben aplicarse de forma restrictiva, y lo que menos sea agravie en la condición de una persona. Reitero ninguna medi[da] cautelar puede ser considerada como un anticipo de condena PALMASOLA no es un hotel vacacional (…) habiéndose desvirtuado los motivos que fundaron la detención preventi[va] en consecuencia corresponde considerar lo peticionado por la defensa de Ricardo Jaldín Camacho” (sic).

El análisis realizado por la autoridad demandada, desde todo punto de vista, es evacuado con evidente ausencia de criterio de sensibilidad, respecto del delito perpetrado por el imputado en contra de la hoy impetrante de tutela, pues como se expresó en el presente fallo constitucional, la presunta concurrencia del consentimiento en los delitos vinculados con la libertad sexual, merecen un análisis diferenciado y con enfoque de interseccionalidad, cuando se trate de delitos de violencia cometidos contra la mujer, más si se trata de casos en los que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad, que como en el caso se trata de una mujer adolescente, totalmente subordinada por la superioridad que ostentaba el imputado, al ser este su educador, lo que dejaba en evidencia la concurrencia de una relación de poder, que debió ser objeto de análisis, conforme así lo estableció la Recomendación General 3 del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI), vinculado al elemento del consentimiento -en sus variables de ausencia o concurrencia del consentimiento-, en los delitos de violencia sexual.

Si bien el derecho a la libertad de una persona, no puede ser restringido indefinidamente, en el caso concreto, el hecho de no concretarse el anticipo de prueba -declaración en cámara Gesell-, no responde como fríamente lo asevero la autoridad judicial “…a la voluntad de la parte civil…” (sic), pues bien expreso la progenitora de la víctima en audiencia al señalar: “…Las primeras veces que mi hija tenía una depresión muy fuerte, que no quería salir ella, no quería hacer nada paraba todo el día encerrada no quería comer ella.

…Ella ya no quiere, ya recién está asistiendo a terapia y un poquito a medio que se quiere soltar, pero sigue así que quiere no quiere…” (sic). En tal sentido, la justicia constitucional no advierte que sea tan solo la falta de voluntad “de la parte civil” -que dicho sea de paso, se trata de un concepto que ya fue superado en el actual proceso penal-, al contrario, se tiene que en audiencia de cesación de detención preventiva, se hizo patente el estado sensible por el cual aún se encontraba atravesando la víctima; alegatos que fueron desoídos por la autoridad demandada. Aspecto que deja entrever que, la víctima no fue oída con las debidas garantías en el curso del proceso, inobservándose el mandato plasmado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sumado al hecho de haber omitido efectuar un análisis integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género, conforme así lo estableció la   SCP 0017/2019-S2.

En efecto, el criterio jurisdiccional expresado en el Auto Interlocutorio 516/23, al margen de referirse inapropiadamente a la víctima “como parte civil”, omite considerar incluso que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, en el caso Fernández Ortega y otros     vs. México, párrafo 124, estableció que los delitos sexuales como la violación, resultan experiencia sumamente traumática y con severas consecuencias físicas y psicológicas para las víctimas, incluso pueden constituirse en actos de tortura; en tal sentido, no es suficiente motivación para arribar a la decisión expresada en el merituado fallo, el hecho de no existir “voluntad” por parte de la víctima, constituyéndose ello en un criterio sesgado de las particularidades del delito, entendiéndose la supresión de derechos de la ahora impetrante de tutela.

Bajo ese contexto, la justicia constitucional llega a evidenciar que el problema jurídico que dio origen al proceso penal debe ser examinado y analizado a la luz del equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima en particular, ante casos de violencia contra la mujer, entendiéndose que el Estado a través de los operadores de justicia, debe enmarcarse en las normas constitucionales e internacionales pertinentes, en cuyo contexto resalta la preferencia que se debe dar a los derechos de las víctimas, pero especialmente de las mujeres; por lo que en el caso, si bien, como se concluyó se concedió la cesación de la detención preventiva del procesado al haberse desvirtuado los riesgos procesales que fundaban la misma, estos tuvieron su origen en un Auto Interlocutorio que vulneró derechos de una adolescente mujer víctima de violencia; y que por ende, sus efectos también alcanzan a los actos posteriores o emergentes de aquel, como es el Auto Interlocutorio 516/23, deviniendo en consecuencia también en la anulación de este actuado judicial.

En similar sentido, considerando que la denunciante -madre de la adolescente impetrante de tutela- formuló recurso de apelación incidental en audiencia de 29 de noviembre de 2023 contra el Auto Interlocutorio 516/23 de cesación de la detención preventiva del procesado -tal como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional-, cabe aclarar que en los casos de violencia hacia las mujeres no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad por el riesgo que corren sus derechos a la vida, a la integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero. En ese entendido, al ser inminente la concesión de tutela, conforme al análisis descrito ut supra, en virtud del principio de la seguridad jurídica que este Tribunal debe garantizar en todo proceso puesto a su consideración, se llega a establecer que el eventual fallo de alzada a ser dictado en virtud del mencionado recurso de apelación resulte ineficaz, además de emerger de un análisis sin abordar los derechos de una adolescente, mujer y víctima de violencia por la Jueza demandada, debiendo en consecuencia la resolución de alzada correr similar efecto a la decisión que lo originó, ameritando consecuentemente disponer su nulidad, siempre que el mismo haya sido ya emitido.

Por todo lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera -en suplencia legal de su similar Sexta- de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la emisión de los Autos Interlocutorios 238 y 516/23, ha generado una lesión del derecho a vivir una vida libre de violencia, acceso efectivo a la justicia, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como, haber inobservado incorrectamente el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como el principio de verdad material. Habiendo este Tribunal advertido total ausencia del criterio de interseccionalidad que rodeaba la problemática, omitiendo examinar la causa con perspectiva de género, reconocido como una obligación internacional del Estado boliviano, conforme así se tiene de la normativa internacional e interna que fue citada ampliamente en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:

1°  Anular los Autos Interlocutorios 238 de 7 de octubre y 516/23 de 29 de noviembre, ambos de 2023, así también el Auto de Vista que pudo haber resuelto los recursos de apelación incidental formulados por los sujetos procesales contra el segundo Auto Interlocutorio señalado, pronunciados en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de la madre de la adolescente AA contra Ricardo Jaldín Camacho; y,

2°  Ordenar que la Jueza demandada, o la que a la fecha se encuentre asumiendo la titularidad del Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lleve a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares a objeto de que se pronuncie un nuevo auto interlocutorio de medidas cautelares, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA