SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S2
Fecha: 31-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1 y 23 a 31 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Jaldín Camacho -su profesor- por el delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera -en suplencia legal de su similar Sexta- de la Capital del departamento de Santa Cruz, con base en los chats que mantuvo con el denunciado en la aplicación WhatsApp, concluyó que su relación fue de pareja -sin considerar la consistencia de su relato sobre los hechos-, cambiando de forma arbitraria el citado tipo penal por el de estupro, a pesar de ser evidente la intimidación y violencia psicológica recibida y las amenazas de bajarle sus notas en la Unidad Educativa e impedir que ingrese de forma directa a la universidad, incluso con pérdida del incentivo de Bs1 000.- (mil bolivianos) para mejores alumnos, es así que, mediante el Auto Interlocutorio 238 de 7 de octubre de 2023, dispuso la detención preventiva del prenombrado por ciento veinte días, frente a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De manera posterior, el detenido pidió cesación de la medida cautelar impuesta, adjuntando para ello, certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia (CENVI), certificado de antecedentes policiales e informe psicológico evacuado por el régimen penitenciario; solicitud que fue concedida por la Jueza demandada sin la debida fundamentación ni motivación mediante Auto Interlocutorio 516/23 de 29 de noviembre de 2023, dando por desvirtuado el numeral 7 -peligro efectivo para la víctima- del art. 234 del CPP, sin expresar valoración alguna sobre la desventaja y asimetría en razón a su minoridad frente a su agresor que era su profesor, existiendo una subordinación y superioridad al encontrarse como responsable de su educación, tampoco empleó un juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, inobservando una interpretación favorable de la normativa especial en pro de la víctima, como establece el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en atención al estándar más alto de protección por mandato de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, desarrollado en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0711/2012, 0017/2019-S2, 0496/2020-S1 y 0555/2020-S1, no pudiendo los riesgos procesales ser limitados a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos.
El análisis para desvirtuar el numeral 2 del art. 235 del CPP, no consideró que aún estaba pendiente una pericia psicológica forense y el hecho que fue hostigada y amenazada; relato que goza de la presunción de verdad en el marco del art. 193.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), produciéndose la libertad de su agresor sin haber transcurrido la mitad del plazo para realizar las investigaciones, eludiendo su responsabilidad penal, negando su situación de vulnerabilidad garantizada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2, 0130/2018-S2 y 0353/2018-S2, poniendo en riesgo su integridad como víctima, provocando un sentimiento de impunidad y revictimización.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a una vida libre de violencia, al interés superior de la niña, niño y adolescente, al acceso a la justicia, a la verdad de las víctimas de violencia sexual y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia interna y externa de las resoluciones, citando al efecto los arts. 15, 58, 60, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los Autos Interlocutorios 238 y 516/23; y, b) Se emita una nueva resolución motivada, fundamentada con perspectiva de género y enfoque interseccional, conforme al bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: 1) Se emitieron los Autos Interlocutorios 238 y 516/23 totalmente infundados y en franco desconocimiento de los estándares internacionales para su protección; así como, contrarios a los bloques de constitucionalidad y convencionalidad que ordenan tutelar de forma reforzada y con la debida diligencia las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño; 2) En su declaración detalló que fue víctima en reiteradas oportunidades del ilícito de violación, que al ser de índole sexual no concurren testigos, siendo su relato de relevancia, conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los fallos de los casos MZ vs. Bolivia, Campo Algodonero vs. México y Rosendo Cantú vs. México, que brindan el estándar más alto de protección; 3) La acción de libertad protege el derecho a la vida; así, la SCP 0414/2021-S3 de 28 de julio, sostuvo que la vida libre de violencia y resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima debe ser protegida por el presente mecanismo de defensa, de manera similar, la SCP 0619/2022-S3 de 10 de junio, precisó que se debe garantizar también el derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y, 4) La Jueza demandada no observó la perspectiva de género ni el enfoque interseccional a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 516/23, al considerar que bastaba con las certificaciones del REJAP y CENVI y, un informe psicológico para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, pese a la prohibición desplegada por la SCP 0785/2020-S4 de 1 de diciembre, habiendo efectuado una interpretación al margen de los estándares internacionales, considerando que cada riesgo procesal tenía un determinado elemento de prueba, careciendo de un análisis integral sobre todos los elementos de convicción.
I.2.2. Informe de la demandada
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2023, cursante de fs. 50 a 51, expresó que: i) No existe precisión en la lesión que alega la accionante, al no identificar a cuál de los presupuestos de tutela de la acción de libertad se enmarca su petición, tampoco se evidenció de qué manera se encuentra en peligro su vida en el proceso penal que le sigue al denunciado por el ilícito de estupro; ii) Se otorgó la cesación de la detención preventiva al procesado mediante el Auto Interlocutorio 516/23, en cumplimiento del art. 239.1 del CPP, al haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaban dicha medida cautelar, determinándose ratificar las medidas de protección establecidas por el Ministerio Público, en el marco de los arts. 389, 389 bis y 389 ter del CPP, en cuyo proceso, la impetrante de tutela -de diecisiete años- se constituyó en víctima, conforme a los indicios presentados y advirtiéndose una relación consensuada y de afectividad entre ambos, según los desdoblamientos que el Ministerio Público exhibió en audiencia de medidas cautelares; y, iii) Contra el fallo que dispuso la cesación de la detención preventiva del procesado, la accionante y el Ministerio Público formularon recurso de apelación; el cual, se halla en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, para su resolución, resultando improcedente la acción de libertad por subsidiariedad, conforme estableció la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
I.2.3. Intervención del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM)
La representante del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de garantías expresó que: a) Se adhirió a lo expresado por la accionante, habiendo la Jueza demandada dictaminado resoluciones que atentan contra la vida de la víctima, cuyos derechos se hallan reconocidos en el art. 60 de la CPE, el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales de la CEDAW, obviando lo previsto en los arts. 47, sobre la preferente aplicación de ley especial en casos de conflicto de derechos, concordante con el razonamiento de la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, que precisó, en delitos de violación, es suficiente la declaración de la víctima con relación a la presunción de veracidad; y, 148 y 193.c, todos del CNNA, con relación al informe psicológico en la que la víctima claramente relató los hechos; y, b) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2019-S2 de 13 de marzo y 0064/2018-S2 de 15 de marzo, se deben emitir las resoluciones en ese tipo de delitos con perspectiva de género. Por todo lo expuesto, pidió se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los Autos Interlocutorios 238 y 516/23.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A la justicia constitucional no le corresponde ingresar a la ponderación y valoración de elementos de prueba, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, tal cual establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012 de 4 de junio y “0004/2013” -no precisó fecha-, lo contrario implicaría actuar como una instancia casacional, transgrediendo el principio de la seguridad jurídica; y, 2) No existe una vinculación directa de los actos de la autoridad demandada que afecte los derechos a la vida y al debido proceso de la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por decreto constitucional de 12 de marzo de 2024, cursante a fs. 81, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 29 de mayo de 2024 (fs. 139 a 141); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)