SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023, rechazó su tercera solicitud de cesación a su detención preventiva, sin fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de la prueba, haciendo referencia a aspectos que no fueron alegados y manifestando que la documentación presentada ya fue valorada, confundiendo las causales previstas en los incs. c) y d) del art. 291 del CNNA; además, no se percata que “producto” de una anterior acción de libertad, se anuló el Auto de Vista de 28 de septiembre del mismo año, cuyos argumentos de rechazo de su primera solicitud de cesación de la detención preventiva deben ser nuevamente valorados, y si bien la documentación presentada en esa solicitud es la misma que respalda su tercer pedido de cesación de la detención preventiva; empero, no fue objeto de valoración ni examen por la mencionada Jueza.
De la revisión de antecedentes se tiene que, luego de disponerse la detención preventiva de la parte accionante en el Centro de Reintegración de Villa Rojas del departamento de Pando, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, prevista y sancionada por el art. 308 bis del CP; solicitó la cesación de esa medida cautelar, pedido que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023, siendo apelada esa decisión que derivó en la emisión del Auto de Vista de 28 de septiembre del mismo año, el cual confirmó el fallo apelado (Conclusión II.1.). Ante una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, el 5 de octubre de 2023, se pronunció el correspondiente Auto Interlocutorio de igual fecha y año, a través del cual se rechazó la misma (Conclusión II.2.).
Debido al planteamiento de una anterior acción de libertad por la parte accionante, impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de garantías respectivo pronunció la Resolución 06/2023 de 10 de octubre, mediante la cual concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del referido Auto de Vista, ordenando la emisión de uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.); sin embargo, pese a esa determinación proveniente del ámbito constitucional, la parte accionante nuevamente y por tercera vez, solicitó la cesación de su detención preventiva, que derivó en la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023, por la Jueza hoy accionada, quien dispuso rechazar esa solicitud (Conclusión II.4.); siendo esta última decisión la que ahora es impugnada a través de la presente acción de libertad por haber sido pronunciada, según alega la parte accionante, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia y sin la correspondiente valoración probatoria.
En ese sentido, al encontrarse pendiente de resolverse el recurso de apelación incidental planteado dentro de la primera solicitud de cesación a su detención preventiva, por haberse dispuesto la nulidad del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del mismo año, que rechazó ese primer pedido; y al haberse planteado de manera posterior una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, estando pendiente de resolverse una anterior; corresponde referirse al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció que debido al carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución de aplicación de una medida cautelar de carácter personal por la parte accionante -como la detención preventiva o se trate del rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva- que se encuentra pendiente de resolverse ante el Tribunal de alzada; y, si en ese ínterin la parte accionante presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante la autoridad judicial de primera instancia, éste se encontrará imposibilitado de resolverla; puesto que, de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes presentadas por una misma persona y que persiguen un igual fin, provocando una disfunción procesal y generando inseguridad jurídica no permitida por la Constitución Política del Estado.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el presente caso se tiene que la parte accionante al realizar una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, activó innecesariamente un trámite paralelo respecto a su primera solicitud presentada con igual fin que buscaba cesar esa medida extrema; ya que, producto de una anterior acción de libertad que dispuso la nulidad del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023, se encontraba pendiente de resolverse el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del citado año, que rechazó su primera solicitud de cesación de la detención preventiva; no pudiendo advertirse que dicho accionante hubiera desistido de ese recurso con la finalidad de que su posterior solicitud de cesación de esa medida cautelar sea considerada; no obstante, solicitó el cumplimiento de la Resolución 06/2023 emitida dentro de la referida acción tutelar (Conclusión II.5.), lo que demuestra su pretensión de que se resuelva su primera solicitud de cesación de la detención preventiva planteada.
Por lo expuesto, y en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no corresponde dar curso al análisis de la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba pretendido por la parte accionante, ni referirse a los derechos denunciados como vulnerados, con la finalidad de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023 y que se emita otro en su lugar; puesto que, debido a la activación paralela del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante que se encuentra pendiente de resolverse y la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, se corre el riesgo de que se pronuncien resoluciones contradictorias sobre un mismo objeto, lo que generaría una disfunción procesal que restaría efectividad a dicho recurso de apelación incidental planteado por la parte accionante y ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, situación que no se encuentra permitida conforme el alcance del mencionado entendimiento jurisprudencial; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones