SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023, rechazó su tercera solicitud de cesación a su detención preventiva, sin fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de la prueba, haciendo referencia a aspectos que no fueron alegados y manifestando que la documentación presentada ya fue valorada, confundiendo las causales previstas en los incs. c) y d) del art. 291 del CNNA; además, no se percata que “producto” de una anterior acción de libertad, se anuló el Auto de Vista de 28 de septiembre del mismo año, cuyos argumentos de rechazo de su primera solicitud de cesación de la detención preventiva deben ser nuevamente valorados, y si bien la documentación presentada en esa solicitud es la misma que respalda su tercer pedido de cesación de la detención preventiva; empero, no fue objeto de valoración ni examen por la mencionada Jueza.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0063/2023-S4 de 28 de marzo, señaló que: [La SCP 0414/2021-S4 de 17 de agosto, sobre la temática citada al exordio efectuó la siguiente sistematización jurisprudencial: «…la SCP 0750/2020-S4 de 24 de noviembre; que determinó lo siguiente: “Con relación, a la posibilidad de solicitar cesación a una detención preventiva, cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento’.
A dicho entendimiento, la SCP 0056/2015-S3, agregó lo siguiente: ‘Este entendimiento concuerda con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1779/2013 de 21 de octubre y 1866/2013 de 29 de octubre; toda vez que, en trámites de apelación incidental de medidas cautelares, se concedió tutela por la falta de remisión de las resoluciones y los antecedentes que, en grado de apelación, mantenían la detención preventiva; ello, bajo la idea que los accionantes no podrían nuevamente solicitar cesación a la detención preventiva mientras no se efectúe dicha devolución.
De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse-’”».
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones