SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 26 a 32 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Centro de Reintegración de Villa Rojas del departamento de Pando, por el lapso de cuarenta y cinco días, dispuesto por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2023.

El 31 de agosto de 2023, se desarrolló audiencia de cesación a su detención preventiva que fue rechazada por la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de igual fecha. Siendo apelada esa determinación, se emitió el Auto de Vista de 28 de septiembre del referido año, confirmando el fallo apelado, situación que generó la interposición de una acción de libertad el 10 de octubre de dicho año, por la cual se concedió la tutela solicitada disponiéndose la anulación del mencionado Auto de Vista, ordenando se emita uno nuevo, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha “21/10/2023” aún no se emitió el mismo; no obstante, que el Tribunal de segunda instancia hubiera sido notificado el 13 del indicado mes y año.

El 5 de octubre de 2023, solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva, que también fue rechazada por Auto Interlocutorio de la misma fecha, con argumentos que no tiene respaldo en prueba alguna, alegando que al estar pendiente la realización del juicio oral, público y contradictorio, el menor de edad AA aún podía influir en la víctima y testigos, fallo que no fue apelado según los antecedentes del proceso penal.

El 20 de octubre de 2023, se desarrolló la -tercera- audiencia de cesación a la detención preventiva que interpuso enervando el único riesgo procesal previsto por el art. 290 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y presentando toda la documentación respectiva exigida por la causal de cesación establecida por el art. 291 inc. a) del mismo Código, y la causal prevista por el inc. d) de la referida Norma, al encontrarse detenido preventivamente desde el 7 de julio de ese año, y “a la fecha actual”, se computan más de tres meses y trece días de dicha detención, lo que hace viable que se considere su solicitud; por lo que, la Jueza hoy accionada en suplencia legal emitió el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de igual año, por el cual, resolviendo “…contestar cada punto incidentado como causal de cesación a la detención preventiva…” (sic); rechazó su solicitud, sin fundamentación, motivación, congruencia ni valoración de la prueba.

Entre los argumentos para rechazar su pedido, la Jueza ahora accionada hizo referencia a que estaba pendiente la realización del juicio oral, público y contradictorio y que la víctima y los testigos podrían ser influenciados negativamente, sin que en audiencia se haya invocado esos aspectos; así también, señaló que los mencionados elementos probatorios -documentación- ya fueron valorados, confundiendo las causales previstas por los incs. c) y d) del art. 291 del CNNA, y no se percata que “producto” de una anterior acción de libertad, se anuló el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023, cuyos argumentos de rechazo de su primera solicitud de cesación a la detención preventiva deben ser nuevamente valorados, y si bien la documentación presentada en dicha solicitud es la misma que respalda su tercer pedido de cesación; empero, no fue objeto de valoración ni examen por la mencionada Jueza.

Asimismo, se realizó una simple referencia de los artículos alegados para la cesación a la detención preventiva y una referencia equivocada a la causal del art. 291 inc. c) del citado Código que no fue invocada; refiriéndose en respuesta al pedido de complementación y enmienda, a las acusaciones del Ministerio Público y del particular, a que se encontraba pendiente el juicio -oral, público y contradictorio-, que la víctima y los testigos podían ser influenciados, e hizo una ponderación de derechos de ambos adolescentes. Además que, omitió ingresar al examen y evaluación de los elementos probatorios sobre la causal de cesación prevista por el art. 291 inc. a) del referido Código, y los fundamentos y motivaciones para rechazar la causal referida por el inc. d) de la citada Norma, “…pese a haber sido puesto en consideración en complementación y enmienda…” (sic); y que no mereció pronunciamiento, no obstante de ser objeto de debate y cuestionamiento de las partes procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se considere el restablecimiento de las formalidades legales; b) Respecto al Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023 -hoy impugnado-, se cumplan sus requisitos para ser una resolución judicial válida y legal; debiendo anularse dicho fallo y se instruya a la Jueza hoy accionada emitir una nueva resolución fundamentada y motivada en audiencia, con base en los elementos probatorios de los antecedentes de la cesación a su detención preventiva, para tener convicción de una resolución justa y equitativa, se disponga o se modifique su situación jurídica, cesando su detención preventiva o sustituyéndose por otra medida cautelar de carácter personal; y, c)Pido la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional…” (sic); puesto que, la Jueza ahora accionada se apartó del marco legal de razonabilidad y omitió considerar la causal de cesación regulada por el art. 291 inc. d) del CNNA, referida y argumentada en audiencia virtual; ya que, en ese actuado se solicitó realizar el examen de antecedentes para establecer desde cuando se encontraría con detención preventiva y sin sentencia condenatoria; sin embargo, por error fundó su determinación bajo otro parámetro previsto por el art. 291 inc. c) del citado Código, omitiendo referirse incluso sobre ese aspecto en segunda ocasión de la complementación y enmienda solicitada; por cuanto, tuvo incidencia en el fallo ahora impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se observa que el objeto de debate se realizó conforme a las causales establecidas por el art. 291 incs. a) y b) del CNNA, que fueron rechazadas bajo dos argumentos concretos, indicando respecto a la primera causal, que se presentó documentación; empero, que la misma ya fue valorada y confirmada por el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023, siendo que ese fallo fue anulado lo que significa que esa prueba está sujeta a revisión; 2) La Jueza hoy accionada omitió referirse a la causal de cesación invocada y prevista por el art. 291 inc. d) del CNNA, referida al cómputo de la detención preventiva; no obstante, pese a ser reiterada la misma en la vía de complementación y enmienda; y, 3) De manera excepcional, solicita la revisión y el análisis de la prueba en la instancia constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Joyce Villalobos Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del indicado departamento, en audiencia, manifestó que: i) Cuando estuvo en suplencia legal del referido Juzgado, fue “Ema Machaca” quien interpuso la solicitud de cesación a la detención preventiva, y no así la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, con relación al art. 291 incs. a) y c) del CNNA, respecto al derecho a la educación que se le estaría privando al accionante; ii) Solo se tenía el expediente y del municipio de Porvenir llegó documentación que a su entender ya fue valorada por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el recurso de apelación; iii) Si se revisa se tiene la documentación para valoración; empero, desconoce si existió otro Auto de Vista. La existencia de nuevos elementos que no se pueden considerar si ya fue valorada anteriormente; y, iv) Existían las acusaciones fiscal y particular, y considera que la decisión judicial asumida fue motivada y fundamentada, y en caso de no ser así, estará a lo que se disponga por el Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la acción de libertad es un mecanismo que en casos de urgencia puede restituir los derechos afectados de las personas; sin embargo, si existen mecanismos idóneos y específicos, previamente se debe acudir a los mismos; no obstante, cuando existan menores infractores debe evaluarse cada caso en concreto, a tal efecto se tienen a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2016-S3 de 27 de septiembre y 354/2017-S2 de 4 de abril; b) Si en una problemática existen elementos que estén controvertidos de prueba y se encuentren aún bajo la jurisdicción ordinaria, se debe disponer lo que en derecho corresponda, lo que origina que esa situación de subsidiariedad excepcional no es aplicable, sino se aplique su situación de menor de edad; c) Antes de señalar que no se encuentra conforme con lo resuelto por la Jueza ahora accionada, se debe justificar por qué los medios o mecanismos intraprocesales no son idóneos para atender lo que se reclama, sino ocurre aquello, cómo se pretende que el Tribunal de garantías ingrese a considerar la ineficacia de esos medios, cuando se plantea otras cosas, incluso se tiene una anterior acción de libertad que emitió una conminatoria, que debe cumplirse y que no se cuenta todavía con una respuesta; d) Además, no se identifica porqué esos otros medios serían ineficaces para pretender que dicho Tribunal revise la valoración de la prueba, para lo cual debe cumplirse requisitos a fin de que la jurisdicción constitucional ingrese a ponderar pruebas, labor reservada para la jurisdicción ordinaria; e) Al ser escaso el argumento; empero, bajo el lema de la minoridad y adolescencia se está tratando de justificar el ingreso a valorar -pruebas-, siendo que la jurisprudencia constitucional establece ciertos matices y que deben analizarse por separado, pese a no explicarse la ineficacia de esos medios; f) El Tribunal de garantías no tiene los elementos necesarios para “analizar” a sabiendas que existe inclusive una decisión pendiente de resolverse por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en una anterior acción de libertad; por lo que, de cierto modo existe un mecanismo para resguardar los hechos que se traen en la acción de defensa en análisis, y que se encuentra pendiente de respuesta; g) En ese caso se pretende nuevamente en la vía constitucional la revisión de actos jurisdiccionales siendo que existe un mecanismo intraprocesal “para atender”, en ese caso, muy aparte de la ineficacia en los recursos de apelación, también debería establecerse otras circunstancias; h) Por lo expuesto, es difícil ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar; ya que, no se determinan si esos mecanismos -son idóneos-, lo que no se debe confundir con una defensa negligente o cuestiones referidas a desconocer el procedimiento por su defensa; e, i) Si no apeló -el accionante no interpuso recurso de apelación- ahora pretende hacer revisar -la resolución impugnada- por medio de la subsidiariedad, lo que de ninguna manera puede permitirse, siendo eminentemente improcedente “el recurso”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.