SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.
(…)”.
A su vez, el art. 261.I del CNNA, respecto al sistema penal que se debe aplicar en los casos de adolescentes en conflicto con la ley establece que: “La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga” (las negrillas nos corresponden), en relación al precepto legal desarrollado, el art. 262.I consagra que: “La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
a. Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social;
(…)
g. Al Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio;
(…)” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades judiciales en observancia de la Constitución Política del Estado se encuentran constreñidas de aplicar las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente a los procesos penales en los que se encuentren implicados menores de edad, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente, por lo que deben administrar justica brindando un trato diferenciado, protección efectiva, pronta y oportuna, y atención preferente a los menores de edad.
III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad - Dilación en la efectivización de las decisiones judiciales
Al respecto, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos o recursos interpuestos por las partes procesales vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la CPE, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 115.II de la CPE, establece la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, “están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero [las negrillas y el subrayado nos corresponde]).
Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indicó que, “…la SC 1349/2013 de 15 de agosto, incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
Conforme a este tópico, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, citando a su vez otras sentencias, precisó: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
(…)
‘De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’”.
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante refiere la vulneración de sus derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la libertad, por parte de las Vocales y Secretario, accionados, ya que los mismos ante la interposición del recurso de apelación restringida contra la Sentencia que pesa en su contra, sin considerar que cuenta con diecisiete años de edad, no emitieron resolución alguna, a pesar de haber solicitado reiteradas veces se dé celeridad a su recurso, dilaciones que devinieron en la lesión de los derechos denunciados.
Sobre el particular, se advierte de las documentales cursantes en el expediente, que la parte accionante, al llevarse a cabo la audiencia donde se emitió la Sentencia 010/2022 de 14 de octubre, en la que se le declaró culpable del delito imputado, la misma presentó recurso de apelación restringida sobre dicho fallo, que fue subsanado el 29 de marzo de 2022, conforme la observación realizada por el Tribunal de alzada, y que sobre la misma conforme describe el accionante no existe resolución alguna que resuelva su situación jurídica, encontrándose por tal motivo privado de su libertad en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz.
De los antecedentes, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de procesos penales seguidos contra menores de edad, todos los actuados que dentro de él se realizan deben ser con la debida celeridad, al presentar este grupo de personas una protección reforzada, que encuentra resguardo a través de la Constitución Política del Estado, la normativa internacional y también leyes de menor jerarquía como el Código de Procedimiento Penal, que resaltan el trato diferenciado que debe tener un menor frente a un proceso penal de alguno delito que se le endilgue, a diferencia de un adulto.
De lo citado, corresponde señalar que las autoridades accionadas al tener conocimiento del recurso de apelación restringida presentada por la parte accionante, si bien conforme señalaron en su informe, emitieron la consecuente resolución, la misma no fue de conocimiento del accionante, que en reiteradas ocasiones presentó memoriales solicitando respuesta a los mismos (Conclusión II.2), advirtiéndose de lo indicado que dichas autoridades en el ámbito de sus funciones estaban obligadas a emitir pronunciamiento oportuno, sin dilaciones respecto a solicitudes vinculadas a la libertad, considerando por lógica que las personas que intervienen en un proceso esperan la pronta definición de su situación jurídica, y asegurarse por lo mismo, que lo resuelto llegue a conocimiento del imputado -accionante en este caso-, verificando conforme las atribuciones y competencias que tienen dentro del proceso, que el personal de apoyo cumpla el objetivo de la notificación con el merituado actuado, recayendo sobre las Vocales ahora accionadas la responsabilidad frente a la solución del recurso interpuesto, vulnerando por lo referido los derechos alegados que derivaron en la privación de libertad del accionante.
No obstante conforme precisó la parte accionante, la misma a escasos minutos que se instale la audiencia de acción de libertad que hoy nos ocupa, fue notificada con la extrañada Resolución, por lo que, corresponde reforzar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en cuanto a la modalidad innovativa dentro de una acción de pronto despacho, pues, si bien desapareció la lesión de los derechos indicados por los que fue interpuesta la acción de libertad, no es menos cierto que la transgresión existió a través del tiempo, durante el cual el accionante estuvo en incertidumbre sobre su situación jurídica, en la que estuvo de por medio la restricción de su derecho a la libertad, advirtiéndose de aquello que la autoridad judicial es quien debe ser el contralor de los derechos del imputado como de la víctima dentro de un proceso, correspondiendo la concesión de la tutela respecto a aquellas, haciendo notar la demora en el actuar de las Vocales accionadas, debiendo evitar en situaciones futuras demoras injustificadas en temas relacionados con la libertad de los justiciables.
En cuanto a Marcelo Fabián Flores, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera en suplencia legal de la similar Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que conforme el informe presentado, mientras estuvo ejerciendo el cargo en remplazo, no recibió actuado alguno respecto al proceso motivo de la presente acción tutelar y que no fue desvirtuado, tanto por la parte accionante como por las Vocales accionadas; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al mismo, al haber derivado todos los actuados de su suplencia al Secretario titular de la Sala Segunda.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de acudir personalmente o a través de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, ante la autoridad competente, independiente e imparcial, par
- II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.
- POR TANTO