SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de acudir personalmente o a través de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, ante la autoridad competente, independiente e imparcial, par
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la libertad, al haber interpuesto recurso de apelación restringida el 4 de noviembre de 2022, contra la Sentencia 010/2022 de 14 de octubre, que se emitió en su contra por el delito de violación Niños, niñas y adolescentes; existiendo hasta la fecha de la subsanación del memorial de apelación, requerido por las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, once meses y veintidós días sin que exista resolución emitida al efecto por las autoridades y funcionario que componen la misma. Acto que repercute en la transgresión de los derechos referidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Normativa para el procesamiento y sanción de adolescentes infractores
En mérito a lo señalado, el Estado y la sociedad deben garantizar el desarrollo integral y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en ese orden, el art. 60 de la CPE, preceptúa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Sobre el particular, la SCP 0539/2018-S2 de 14 de septiembre, indicó: ’’’La Convención sobre los Derechos del Niño que se adoptó por la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 40.2 establece una serie de garantías procesales mínimas que los Estados parte deben otorgar a aquellos adolescentes que estén siendo procesados por la infracción de las leyes penales:
(…)
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
(…)
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento”.
Sobre el interés superior, resulta pertinente establecer que su dimensión como principio supera el ámbito estrictamente legal y se transversaliza en la cultura, la familia y en la sociedad, desde el trato hasta la protección que las niñas, niños y adolescentes reciben. Esta característica ha sido recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, párrafo 56 y 137, reconoció que el principio de interés superior es regulador de la normativa de los derechos del niño -se entiende incluso niña y adolescente- y se funda en la dignidad del ser humano y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. El Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños.
En esa medida, cuando la niña, niño o adolescente incurra en alguna responsabilidad podrá ser sujeto de medidas punitivas, sin embrago, tendrá trato diferenciado al de otros sujetos por su calidad de menor de edad, aspecto y exigencia que se encuentra prevista por el art. 23.II de la CPE., cuando prevé que: ‘II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad’.
En concordancia con lo citado, el art. 157 del CNNA desarrolla el derecho a la justicia de las niñas, niños y adolescentes dispone que: “I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de acudir personalmente o a través de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, ante la autoridad competente, independiente e imparcial, par
- II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.
- POR TANTO