SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acció
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”.
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.3. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «”…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho a la vida; puesto que se actuó de manera indebida, en el siguiente sentido: i) El 13 de abril de 2024, interpuso una anterior acción de libertad contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que recayó ante el Juez ahora accionado, quien lejos del procedimiento establecido por ley, en vez de señalar audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, emitió un Auto de igual fecha, en el cual refirió que no se estaría acudiendo a la autoridad competente, debiendo resolverse lo solicitado en un juzgado público de familia; por lo que, dispuso que se proceda a la devolución de esa acción de libertad a la parte accionante- a efectos de que la misma acuda ante las autoridades llamadas por ley; es decir, desconociendo las reglas y los requisitos para poder plantear una acción de defensa en favor de una mujer víctima de violencia y un menor concebido; y, ii) El Secretario hoy coaccionado, dio fe de esa determinación no obstante de que ese acto procesal se encontraba fuera del procedimiento de ley, al referirse sobre la inexistencia de fundamentación respecto a la legitimación “activa del accionado”.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que existe, una anterior acción de libertad que fue presentada el 13 de abril de 2024, por Lenny Anahí Pérez Romero en representación sin mandato de la parte accionante contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual solicitó que se admita esa acción tutelar y se ingrese al análisis de fondo de la causa y del mismo modo se señale día y hora de audiencia de consideración de la acción de libertad a efectos de que esa disposición emanada por el Vocal de la referida Sala Penal Tercera, se deje sin efecto, disponiendo en todo caso que la Resolución emitida por el Juez de la causa se mantenga subsistente y que Giorgio Bertozzi Costas cumpla con el pago de la asistencia familiar conforme a las medidas de protección señaladas por el Juez de la causa. En consecuencia, mediante Auto de 13 de abril de 2024, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -constituido como Juez de garantías en esa acción de libertad y ahora accionado en la presente acción de libertad- y con la firma del Secretario hoy coaccionado, señaló que conforme a la documentación adjunta, se evidenció que Susan Emilia Pelaez Lizon -accionante- es la víctima y denunciante dentro del proceso penal signado con el CUD 201102032400306, y según lo dispuesto en el art. 48 del CPCo, establece que no existe una fundamentación respecto a la legitimación activa que podría tener o no conforme a ley, la solicitante. Asimismo, según los arts. 54 y 279 del CPP, establecen las funciones de la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional del proceso; por lo que, la accionante puede acudir ante la autoridad jurisdiccional en materia familiar, vale decir al juez público de familia. Con base en dichos argumentos el señalado Juez de garantías en esa acción de libertad, dispuso que se proceda a la devolución de la referida acción tutelar a la parte accionante, a efectos de que acuda ante las autoridades llamadas por ley, en aplicación del principio de subsidiariedad, y que dicha devolución sea por la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal (Conclusión II.1.).
En ese sentido y según la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente existe una anterior acción de libertad que fue planteada por la parte accionante contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue signada con el número de expediente 63941-2024-128-AL, en la acción de libertad se pidió que se admita esa acción de defensa y se ingrese a analizar el fondo de la causa, disponiendo que se señale día y hora de audiencia de consideración de la referida acción de libertad a efectos de que la disposición emanada por el Vocal de dicha Sala Penal se deje sin efecto, disponiendo en todo caso que la misma se mantenga subsistente y que Giorgio Bertozi Costas cumpla con la asistencia familiar conforme a las medidas de protección señaladas por el Juez de primera instancia; vale decir que el memorial adjunto como prueba en la presente acción de libertad, corresponde al mencionado número de expediente y se encuentra para sorteo en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la parte accionante, pretende, a través de esta acción tutelar se corrijan las supuestas irregularidades denunciadas en la tramitación de una anterior acción de libertad que fue planteada también por la ahora parte accionante y sorteada ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital el departamento de La Paz, quien en su calidad de Juez de garantías, mediante Auto de 13 de abril de 2024, dispuso que se proceda a la devolución de esa acción de libertad a la parte accionante, a efectos de que la misma acuda ante las autoridades llamadas por ley, según el principio de subsidiariedad. Con esa actuación alega en la presente acción de defensa que el Juez hoy accionado actuó de forma ilegal e indebida, desconociendo las reglas y los requisitos para poder plantear una acción tutelar en favor de una mujer víctima de violencia y un menor concebido; sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales, que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, ya que ante cualquier cuestionamiento procesal debe observarse a través del mismo mecanismo de defensa y no así recurriendo a la activación de otra acción tutelar, tal como ocurre en el caso concreto; es decir que la parte accionante, debió denunciar ese extremo ante el Juez de garantías que conoció de forma inicial la acción tutelar, realizando la observación respectiva con la finalidad de que se resuelva y se regularice el procedimiento cuestionado en la acción tutelar en analisis, lo contrario implicaría generar una interminable cadena de acciones de defensa que no se encuentran acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de esa problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
Con relación a Mauricio Antonio Flores Zabala, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, se tiene que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1).
Bajo esa línea jurisprudencial, corresponde analizar si la actuación del Secretario hoy coaccionado concurre en algún supuesto de excepción a la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, con la finalidad de ser accionado en esta acción tutelar.
En ese contexto, se tiene que la parte accionante denunció que el Secretario ahora coaccionado, dio fe de la determinación asumida por el Juez ahora accionado, mediante Auto de 13 de abril de 2024, no obstante que ese acto procesal se encontraba fuera de procedimiento de ley; sin embargo, se tiene que, si bien la legitimación pasiva en la acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, no es menos evidente que en el caso en particular el Juez hoy accionado asumió una determinación al respecto y el Secretario ahora coaccionado simplemente cumplió con sus funciones inherentes al cargo; por lo que, no incurrió en ninguno de los requisitos mencionados anteriormente que permitan el ingreso de análisis de fondo sobre su actuación, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
Finalmente, con relación al derecho a la vida; alegado por la parte accionante en esta acción de defensa, refiere que el 13 de abril de 2024, formuló una acción de libertad en su modalidad instructiva contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando la tutela de los derechos a la vida e integridad física de las víctimas que se encuentran dentro los grupos de vulnerabilidad; empero, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; no es menos evidente que por la situación presentada en el caso en particular -al ser el objeto procesal distinto-, ese aspecto debe ser analizado en la anterior acción de libertad a la que hizo referencia la propia parte accionante en la que denuncia la presunta vulneración del mismo derecho, que verificado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se encuentra signada con el número de expediente 63941-2024-128-AL, con la finalidad de no generar una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico establecido, al emitir dos resoluciones que pudiesen ser contrarias, o duplicidad de fallos sobre un mismo asunto. En ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada sobre la presunta vulneración del derecho a la vida de la accionante y del menor concebido AA; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2024 de “17” de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acció