SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0172/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de abril de 2024, cursante de fs. 15 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Giorgio Bertozzi Costas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), mismo que se encuentra en etapa preparatoria y con la finalidad de proteger su integridad, el 25 de marzo de 2024, solicitó control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para que se considere la aplicación de medidas de protección especiales, conforme a lo previsto por el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, una vez señalada la respectiva audiencia, al momento de la celebración, se emitió el Auto Interlocutorio 096/2024 de 1 de abril, a través del cual se dispuso la aplicación de la medida de protección con relación al art. 389 bis. I -mujeres-núm. 3 del indicado Código; ordenando a la parte contraria a pasar una asistencia familiar mensual en el monto de Bs473.- (cuatrocientos setenta y tres bolivianos); sin embargo, ante ello, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, y asimismo el denunciado Giorgio Bertozzi Costas hizo anunció del recurso de apelación y no así su interposición.

Al efecto, todos los antecedentes pertinentes al mencionado recurso de apelación fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad de que sea resuelto respecto a su admisibilidad y con base en los argumentos; por lo que, se señaló audiencia de consideración del referido recurso para el 12 de abril de 2024 en horas de la mañana; empero, Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia, actuando de manera arbitraria hizo caso omiso a las reglas del debido proceso; puesto que, Giorgio Bertozzi Costas -denunciado- únicamente anunció su recurso de apelación y no así la interposición; sin embargo, determinó su admisión y lo declaró fundado al haberse emitido un auto de vista ilegal que atenta directamente a sus derechos, ya que sin conocimiento alguno ordenó que la asistencia familiar surta efectos a partir del reconocimiento legal de la paternidad en vientre materno.

En virtud a ello, el “12” de abril de 2024, formuló una acción de libertad en su modalidad instructiva contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando la tutela de los derechos a la vida e integridad física de las víctimas que se encuentran dentro los grupos de vulnerabilidad, y recayendo ante el Juez ahora accionado quien en vez de señalar audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, emitió un Auto de 13 de igual mes y año, en el que refirió que no se estaría acudiendo a la autoridad competente, debiendo resolverse lo solicitado en un Juzgado Público de Familia; por lo que, textualmente señaló que: ‘“…SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD, AL AHORA IMPETRANTE, A EFECTOS DE QUE LA MISMA ACUDA ANTE LAS AUTORIDADES LLAMADAS POR LEY, CONFORME AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, EL MISMO SEA POR LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS”’ (sic), procediendo a su notificación con dicho actuado procesal, el 13 del citado mes y año; vale decir, que la autoridad judicial ahora accionada en la referida acción de libertad, desconoció las reglas y los requisitos para poder plantear una acción de defensa en favor de una mujer víctima de violencia y un menor concebido, vulnerando sus derechos, generando una revictimización sistemática por parte del Órgano Judicial en razón a esas dilaciones y la negatividad de las acciones tutelares.

Por su parte, el Secretario ahora coaccionado, dio fe al Auto de 13 de abril de 2024, no obstante, de que dicho acto procesal se encontraría fuera de procedimiento, ya que se refiere a la inexistencia de fundamentación respecto a la legitimación “activa del accionado”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita “admita la presente acción de libertad” (sic), y en consecuencia se ordene lo siguiente: a) Al Juez y Secretario ahora accionados que instalen la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada el 13 de abril de 2024, sea con las formalidades de ley; b) La remisión de antecedentes disciplinarios por la comisión de faltas gravísimas, conforme lo previsto en el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de iniciarse las acciones penales por la revictimización de su persona, bajo la tipificación del delito previsto en el art. 154 bis del CP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se interpuso una anterior acción de libertad contra la resolución que resolvió el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 096/2024, y después de esa actuación procesal no concurre otro recurso ulterior, y al no existir otra alternativa de modificar la resolución emitida por la Sala Penal “Cuarta” -siendo lo correcto Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se planteó la presente acción de libertad, la misma recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ya que, a pesar de que se trata de una mujer en situación de violencia y de un ser concebido, encontrándose ambos en un estado de vulnerabilidad y sometidos a hechos de violencia, el Juez hoy accionado emitió el Auto de 13 de abril de 2024, en el que señaló, que de acuerdo a documentación, se evidencia que la accionante sería la víctima y denunciante dentro del proceso penal; y, conforme a lo previsto por el art. 48 del CPCo, se estableció de forma clara y específica quienes tendrían legitimación activa para la formulación de esta acción de defensa; es decir, que primero le reconoce la legitimación activa y luego indica que no la tiene. En consecuencia, refirió al control jurisdiccional del proceso penal donde ya se venció esa subsidiariedad, sin tener otro medio de impugnación, devolviéndole esa acción de libertad, rechazándola directamente por subsidiariedad y sin haberla escuchado; 2) Resaltó que en la acción de libertad a diferencia de otras acciones de defensa, por los “bienes” constitucionales tutelados no existe etapa de admisibilidad; por lo que, el Juez o Tribunal de garantías en razón al principio de informalismo, no está obligado a examinar requisitos de forma y de fondo como ocurre en las otras acciones tutelares, refiriendo que en un caso análogo donde también se negaron a llevar adelante la acción de libertad, olvidando el procedimiento y omitiendo los preceptos establecidos en el art. 71.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en el que, se establece que las mujeres podrán interponer todo tipo de acciones de defensa; sin embargo, una persona que se encuentra en estado de gestación, que fue agredida, atentándose contra su vida, no tiene acceso a los recursos que prevé la ley, en virtud al excesivo formalismo que interpretó el Juez hoy accionado a su conveniencia para no celebrar la audiencia cuando estaba de turno en fin de semana y en vez de realizar la audiencia de esa acción de libertad, devolvió la misma a su persona para que acuda a quien vea conveniente; 3) En el informe solo indicó que, se devuelva la acción de defensa y que acuda a un “…juzgado de asistencia familiar…” (sic), cuando el debate son precisamente las medidas de protección para sí misma y el menor concebido; y, 4) Pidió que a través de la presente acción de libertad se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, que independiente del resultado de la indicada acción tutelar que trate este tema en concreto se pueda celebrar esa audiencia; por ello solicitó que se señale día y hora de audiencia para que su persona pueda tener acceso al sistema judicial y sea escuchada a efectos de que se conceda su petición.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de abril de 2024, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que según lo previsto por el art. 48 del CPCo, se considera que la accionante no tiene legitimación activa para que proceda esta acción de defensa, por su calidad de víctima dentro de esta acción tutelar, lo correcto sería recurrir a la “subsidiariedad”, en su defecto al control jurisdiccional, conforme lo establecen los arts. 54 y 279 del CPP o en su caso a la autoridad competente ante el Juez de materia familiar.

Mauricio Antonio Flores Zabala, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de abril de 2024, cursante a fs. 22 y vta., refirió los mismos aspectos señalados en el informe del mencionado Juez hoy accionado, es más, presentó idéntico informe a diferencia de la impresión de su sello y rúbrica.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2024 de “17” de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez ahora accionado dé cumplimiento al Código Procesal Constitucional y señale día y hora de audiencia de acción de libertad; y, ii) Respecto a la dilación en la que incurrió la referida autoridad judicial hoy accionada se llamó la atención y en mérito a lo establecido por el art. 49.4 del CPCo, concluyó que la demora en la tramitación de la acción tutelar, en razón al Auto de 13 de igual mes de 2024, es atribuible a los ahora accionados. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: a) Se establece la existencia de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y según las pruebas presentadas por la accionante, el Ministerio Público emitió las medidas de protección que fueron ampliadas a través del Auto Interlocutorio 096/2024 de 1 de abril, en el cual se determinó la medida especial de protección considerada en el art. 389 bis.I -mujeres- núm. 3, del CPP, disponiendo una asistencia familiar por la suma de Bs473.- equivalentes al 20% del salario mínimo, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, conforme expuso la accionante. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron que previamente a la asistencia familiar se proceda al reconocimiento en el vientre -del menor concebido AA-, que debe ser realizado por ambos progenitores; b) Dentro de este proceso no podría acudir de manera simultánea; por lo que, la accionante interpuso una acción de libertad que no fue tramitada conforme a los fundamentos jurídicos que expuso respecto a la tramitación de esta acción tutelar, en sentido que el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2024, señalando que se proceda a la devolución de esa acción de libertad a la accionante a efectos que la misma acuda ante las autoridades llamadas por ley, según el principio de subsidiariedad, sea a través de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal. En ese sentido se advirtió que existió un incumplimiento, no solo de los principios que rige la acción de libertad, que son el de informalismo y de carácter inmediato de protección, sino también el art. 49 del CPCo; vale decir; señalar día y hora de audiencia pública dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado la acción de libertad, más al contrario dicha acción de defensa fue rechazada y se dispuso su devolución; y, c) Al referirse hechos de violencia en razón de género, esa acción tutelar, debió ser tramitada conforme a los principios que se hicieron referencia en punto anterior, tomando en cuenta que no es necesario agotar las vías, sobre todo, si la accionante se encuentra en estado de gestación, que merece atención prioritaria por parte del Estado -art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, razón por la cual el Juez ahora accionado no podía ingresar a la observación de la acción de libertad, ni de forma ni de fondo debiendo celebrarse a cabo la audiencia pública tanto para conceder o denegar la tutela solicitada, extremo que no ocurrió en ese caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.