SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0110/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S1

Sucre,15 de mayo de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53221-2023-107-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 006/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurelio Ajata Aduviri contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 32 y 48 a 51 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) y Bienestar Social del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorándum de libre nombramiento desde el 22 de marzo de 2016 al 30 de noviembre del citado año, para desempeñar las funciones como Director de Supervisión y Fiscalización de la Secretaria de Obras Públicas del citado municipio; asimismo, mediante memorándum de 1 de diciembre del referido año, le removieron al puesto de Supervisor y Fiscal de Obras, bajándole de cargo y paso a depender de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Obras, como personal de planta, dicho trabajo lo cumplió hasta el 4 de julio del 2022, ya que le notificaron con el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de la indicada fecha, agradeciéndole sus servicios; empero, no le hicieron conocer la causal del despido, tampoco le iniciaron proceso sancionatorio administrativo que motive su cesación; a pesar de que ese día cumplió sus funciones con normalidad y la entidad municipal ya tenía conocimiento de su “discapacidad física por artrosis de cadera con reducción del miembro derecho, hernia discal, artrosis de rodilla derecho y rodilla izquierda” (sic), siendo notoria tal aspecto en su forma de caminar irregular, siendo que fue informado de forma verbal.

Inició el trámite de discapacidad en el mes de julio de 2019, el cual tardó por falta de valoraciones médicas solicitadas, siendo estas burocráticas ya que sus funciones laborales le impedían las mismas; además en marzo de 2020 se inició la cuarentena a nivel mundial a causa de la Pandemia de COVID-19; por lo que, no fue posible continuar con el trámite de su discapacidad; empero, recién concluyó con la emisión del Carnet de discapacidad el 4 de octubre del 2022, pero cuenta con un certificado médico de la gestión “2017” que establece tal aspecto; asimismo, por certificado de trabajo demuestra que realizó sus labores en la referida entidad municipal desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 4 de julio de 2022, ocupando únicamente dos cargos el primero de Director de Supervisión y Fiscalización y el segundo de Supervisor y Fiscal de Obras, por el tiempo de seis años, tres meses y doce días, lapso de tiempo en el que no tuvo llamadas de atención; sin embargo, la autoridad demandada tomó la decisión de despedirlo sin causa justa, cuartando el derecho a la inamovilidad laboral como persona discapacitada.

Por el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio, le agradecieron sus servicios; por lo que, vulneraron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral porque sin razón justificada de forma intempestiva le desvincularon, sin considerar que es una persona con discapacidad y que cuenta con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al Decreto Supremo (DS) 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores; caso que no ocurrió, ya que es personal de planta y que no tiene un plazo fijo que determine su relación laboral. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como vulnerados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, citando al respecto los arts. 13, 46.I y II, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, como personal de planta en el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija; y, b) Se ordene la cancelación de sueldos desde el tiempo de la desvinculación, más el aguinaldo dentro el plazo de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe  de la autoridad demandada

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus apoderados legales, presentó informe escrito cursante de fs. 63 a 71; asimismo de forma verbal en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) Sobre la situación del trabajador dentro de la citada entidad municipal, su ingreso fue el 22 de marzo de 2016, sin ninguna convocatoria, examen de mérito u otra circunstancia similar, siendo su designación como funcionario de libre nombramiento conforme establece el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, no está sujeto a las disposiciones administrativas de la citada Ley, ya que la estabilidad laboral propugnada por el solicitante de tutela esta reglada por la SCP 0049/2019 de 3 de abril; 2) Sobre la inexistencia de violaciones y transgresiones del derecho al trabajo y la supuesta inamovilidad laboral, según el art. 21 de las Normas del Sistema de Administración de Personal, refiere que el servidor público desde su ingreso hasta su retiro está supeditado a la evaluación de desempeño; ya que, la movilidad se funda en la igualdad de oportunidad de participación; por lo que, su alejamiento se da por la previsibilidad de la función pública; 3) Sobre las reglas de subsidiariedad, el accionante tardó un periodo de seis meses para interponer su recurso de amparo, el cual fue vencido, asimismo la Ley de Procedimientos Especiales para la Restitución de derechos laborales, ha establecido un plazo de tres meses computables a partir del hecho para presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, o en su caso acudir ante la judicatura laboral; lo cual no lo hizo, siendo improcedente la acción de amparo constitucional según lo establecido en la SCP 1544/2022-S4 de 28 de noviembre, que establece que se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la Ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; de lo cual, no ocurrió en el presente caso, ya que según las pruebas correspondía acudir ante un Juez laboral; 4) Sobre la discapacidad alegada por el impetrante de tutela, la misma nunca fue de conocimiento de RR.HH. del señalado municipio, pero del Informe de Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS) y el Informe de RR.HH., se evidencia que la citada no existió ni durante la relación laboral ni en su retiro, ya que del Informe Técnico GAMY/DIR.RR.HH./032023, emitida por la Directora de RR.HH. de la referida entidad municipal claramente demuestra que el peticionante de tutela no padecía ninguna enfermedad, asimismo del Informe Técnico GAMY/SMDH021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, refirió que el peticionante de tutela se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con discapacidad desde el 4 de octubre de 2022; por lo que, la discapacidad es posterior a la fecha de despido; 5) Sobre la transgresión del derecho al Juez natural, según el art. 3 de la Ley 1104, dentro del presente caso se establece como el ámbito territorial el domicilio del solicitante de tutela y como de los demandados en la ciudad de Yacuiba, y que al momento de la admisión previamente debieron advertir ese aspecto; 6) Sobre los hechos controvertidos que imposibilitan a los Vocales la valoración de la prueba, se establece que resulta dudosa la procedencia de la discapacidad; aspecto por el cual, la acción de reincorporación debió librarse ante un Juez de trabajo conforme lo previsto por el art. 9 de Código Procesal del Trabajo ya que según las pruebas no se podrá demostrar en una sola audiencia los hechos que motivaron la acción de defensa según la SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio, ya que la misma refiere que la acción de amparo constitucional no puede analizar hechos controvertidos.

 

Asimismo en la audiencia, mediante sus abogados señalaron que: el accionante plantea dos situaciones que son la reincorporación por vulneración al DS 23318 por un proceso disciplinario o la reincorporación por pertenecer a un grupo de protección especial de personas con discapacidad; sin embargo, él no es funcionario de carrera y que los funcionario de carrera solamente pueden ser desvinculados mediante proceso disciplinario administrativo; por otro lado si se va a la reincorporación laboral por discapacidad, según los informes de UMADIS el impetrante de tutela recién inicio el trámite después de su desvinculación; ya que, el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija en ningún momento vulneró sus derechos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ali Junior Martínez Flores, Fiscal de Materia, manifestó en audiencia que: i) Solicitó  se revise lo referente al principio de preclusión en relación a los seis meses que otorga la ley para la interposición de la acción de amparo constitucional; ii) Se tome en cuenta el principio de buena fe y se verifique si la discapacidad es posterior o anterior a la desvinculación y que se verifique si eso no es permanente; y, iii) Habiendo escuchado los fundamentos de las partes, estará a lo que la Sala Constitucional resuelva.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 006/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 46 y 48 de la CPE, regulan el derecho al trabajo, estableciendo una serie de características de protección, asimismo el art. 4 de la Ley 2027, establece que el servidor público es la persona que independientemente de su jerarquía o calidad que presta servicios en una entidad que está sometida al ámbito de la indicada Ley; por lo que, el peticionante de tutela está sometido al mismo; b) Los funcionarios de carrera, son aquellos funcionarios que por su forma de ingreso a la entidad y su permanencia, están constantemente sometidos a un proceso de evaluación, aspecto que difiere con los funcionarios provisorios o de libre nombramiento, que son aquellos que ingresan directamente a la entidad sin cumplir con ciertos requisitos para su ingreso; c) La jurisprudencia constitucional diseñó con claridad que la estabilidad laboral es un derecho que les corresponde únicamente a aquellos funcionarios que forman parte de la carrera administrativa según la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, que determinó la inamovilidad laboral solo alcanza a los funcionarios públicos de carrera y dice de manera expresa que aquellos funcionarios que no son funcionarios de carrera, no pueden impugnar, no pueden oponerse al despido que se les haga, pero además dice que la entidad pública, ni siquiera está obligada a decirles por qué razón los despide y que simplemente les comunica el cese de sus funciones no debiéndose realizar ninguna fundamentación, no siendo obligación de la entidad pública justificar las causales de remoción; d) De la documentación presentada por el solicitante de tutela, se verificó el carnet de discapacidad, también el Certificado Médico en el cual se acredita la discapacidad del mismo, pero de la revisión de dicho certificado y el carnet, se advierte que la discapacidad es posterior a la desvinculación laboral que le hace el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija; lo cual, fue reconocido en la acción de amparo constitucional por el accionante;e) Conforme la SCP 033/2020-S3 de 12 de marzo, la cual señala que no se puede reprochar a la entidad pública el hecho de haber realizado una desvinculación, cuando el impetrante de tutela era quien tenía la responsabilidad de informar a la entidad su situación de discapacidad y no lo hace, ya que es un deber de las personas con discapacidad iniciar su trámite oportunamente para su registro calificación y carnetización de manera que se acredite su situación; f) La SCP 0991/2021-S3 de 30 de noviembre, determinó que los funcionarios de libre nombramiento por las características de confianza y otras especiales que genera su libre contratación, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad, aunque haya embarazo o discapacidad: "...para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea este producto de embarazo o de discapacidad” (sic); y, g) La jurisprudencia estableció que cuando la persona no está dentro de una carrera administrativa, incluso su situación de discapacidad no se considera su condición de inamovilidad; por lo que, puede ser removido, en ese sentido la Sentencia a la que ha hecho referencia la parte peticionante de tutela SCP 0477/2016-S2, que aparentemente tendría un entendimiento contrario al referido en la SCP 0086/2018-S3, no es aplicable al caso, en consideración a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

   

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Certificado Médico de 5 de septiembre de 2017 emitido por Luis Conde Ponce, Traumatólogo del Hospital Municipal “Dr. Rubén Zelaya de Yacuiba”, en el cual certifica que: “…Aurelio Ajata Aduviri (…) presenta anquilosis en la cadera, acortamiento de miembro derecho, artrosis de cadera izquierda y escoliosis dorso lumbar, por lo que el paciente no puede realizar actividades normales y le hace dependiente de terceras personas para realizar algunas tareas…” (sic [fs. 1]).

II.2.    Por Informe Certificado Médico de 28 de abril de 2021, emitido por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Yacuiba, se diagnostica a Aurelio Ajata Aduviri -ahora accionante- con discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha, indicándole el tratamiento paliativo del dolor con inflamatorios, fisioterapia, que solo debe caminar terrenos llanos y con apoyo de bastón, muletas o ayuda, no puede caminar más de una cuadra sin descanso como también no puede permanecer de pie más de 20 minutos (fs. 4); por Certificado Médico de 15 de septiembre de 2021, emitido por el citado Medico, se informa, que el ahora impetrante de tutela tiene el diagnóstico de discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha y artrosis de columna vertebral (fs. 5 y 6).

II.3.    Mediante Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija,  pone en conocimiento del ahora peticionante de tutela, el agradecimiento de servicios y que el pago de sus haberes serán cancelados hasta la fecha del citado memorándum (fs. 7).

II.4.    Por Certificado Médico de 28 de julio de 2022, emitido por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la CNS de Yacuiba, el cual informa, que el ahora solicitante de tutela tiene el diagnóstico de discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha y artrosis de columna vertebral (fs. 8 y 10).

II.5.    Del Certificado de Trabajo de 29 de noviembre de 2022, emitido por “Gabriela Zurita V”., Directora de RR.HH., del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se extracta el siguiente contenido:

La Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Social del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba a solicitud del interesado.

Que, el Sr. Aurelio Ajata Aduviri con CI. 1822209 T., presto sus servicios en esta institución bajo las siguientes modalidades:

Desde el 22 de marzo del 2016 al 30 de noviembre del 2016, desempeña su función como DIRECTOR DE SUPERVISION Y FISCALIZACION a tiempo completo, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, como Personal de Planta, del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de la Región Autónoma del Gran Chaco.

Desde el 01 de diciembre del 2016 al 4 de julio del 2022, desempeña su función como SUPERVISOR Y FISCAL DE OBRAS a tiempo completo, dependiente de la DIRECCION DE SUPERVISION Y FISCALIZACION DE OBRAS, como Personal de Planta, del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de la Región Autónoma del Gran Chaco  (sic [fs. 10]).

II.6.  Cursa Carnet de Discapacidad emitida el 4 de octubre de 2022 por el Ministerio de Salud, que acredita que el ahora accionante es una persona con discapacidad física motora moderado (fs. 22).

II.7.  Por Informe Técnico GAMY/SMDH 021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, emitido por Cinthia Catalina Zurita Escalier -Jefa del Servicio de Atención  de las personas con discapacidad, dirigido a María Roxana Jurado Michel -Director Jurídico del GAM de Yacuiba , en el cual refiere en sus conclusiones:

Señor Aurelio Ajata Aduviri con CI. N° 174484, cuenta con una Discapacidad Física Motora, logrando acceder POR PRIMERA VEZ al Carnet de Discapacidad con el Grado de Discapacidad MODERADO, quien fue valorado y calificado por el equipo de calificación del Servicio de Atención a las Personas con Capacidades Diferentes del Municipio de Yacuiba en fecha 08 de agosto de la gestión 2022, encontrándose registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad SIPRUNPCD desde fecha 04 de octubre del 2022 como una Persona con Discapacidad tal y como consta en el Carnet de Discapacidad NO6-19630616 AAA (sic [fs. 224 a 225]).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se le notificó con el Memorándum G.A.M.Y./83/2022 de 4 de julio; con el cual, se le agradece sus servicios, desvinculándolo del cargo de forma intempestiva e injustificada sin considerar que es una persona con discapacidad contando con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al DS 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores, y que al ser un personal de planta no tiene un plazo que determine su relación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad; b) El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, c) Análisis del caso concreto. 

III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad

         La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados… (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:

I.     La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.    Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

 

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución… (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. 

Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, reiterada por la                     SCP 1052/2012  de 5 de septiembre, entre otras, sostuvo que:

…en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (…). Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada  (las negrillas son agregadas).

En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.

III.2. El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad

         Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

Artículo 14.

(…)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

(…)

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.  A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.  A una educación y salud integral gratuita.

3.  A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.  A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.  Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71.

I.      Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II.    El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III.  El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley (negrillas añadidas).

Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:

Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.

Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)

                             I.    El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

                                           III.Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad (negrillas añadidas).

Asimismo, el Reglamento de la Ley 223 -DS 1893 de 12 de febrero de 2014- refiriéndose al derecho al trabajo, establece:

Artículo 17°.- (Empleo, trabajo digno y permanente)

                             I.    El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad.

                           II.    Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad elaborados por las instituciones del nivel central, deberán incorporar los lineamientos de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, generados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Artículo 18°.- (Transversalización de políticas de inclusión laboral) El nivel central del Estado, deberá transversalizar las políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, en los planes, programas y/o proyectos que ejecutan en el marco de sus competencias, promoviendo el acceso de las personas con discapacidad a un empleo y trabajo digno.

Artículo 19°.- (Reconocimiento al sector privado por contratación y capacitación preferente) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconocerá públicamente a las empresas y entidades privadas que contraten y capaciten a personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad apoyando a su inclusión socio laboral.

Asimismo, la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 denominada Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad establece que:

Artículo 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).

                             I.    Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal.

(…)

                            V.    El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación (negrillas añadidas).

Ahora bien, remitiéndonos a las normas del bloque de constitucionalidad, debe precisarse que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 instituye el derecho al trabajo y empleo, señalando:

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a)    Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b)   Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

(…)

g)    Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

(…)

k)    Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su art. III establece que:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1.   Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa.

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral de este sector de la población; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[1], que en esencia expresó que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[2], refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social (las negrillas son añadidas).

Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[3], otorgó la tutela bajo la siguiente consideración:

…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ese estado de protección, en sede judicial (el resaltado nos corresponde).

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, el mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado; como la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.     

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se le notificó con el Memorándum G.A.M.Y./83/2022 de 4 de julio; con el cual, se le agradece sus servicios, desvinculándolo del cargo de forma intempestiva e injustificada sin considerar que es una persona con discapacidad contando con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al DS 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores, y que al ser un personal de planta no tiene un plazo que determine su relación laboral.

Establecida la problemática en la presente litis constitucional, corresponde remitirnos a los antecedentes que integran el presente legajo constitucional; y en ese marco se tiene que por Certificado Médico de 5 de septiembre de 2017 emitido por Luis Conde Ponce, Traumatólogo del Hospital Municipal “Dr. Rubén Zelaya Castillo” de Yacuiba, certificó que el ahora impetrante de tutela presenta anquilosis en la cadera, acortamiento de miembro derecho, artrosis de cadera izquierda y escoliosis dorso lumbar, recomendando que no podía realizar actividades normales y le hace dependiente de terceras personas para realizar algunas tareas (Conclusión II.1); por Certificados Médicos de 28 de abril y 15 de septiembre de 2021, ambos emitidos por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la CNS de Yacuiba, diagnostican al referido peticionante de tutela con discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha, artrosis de columna vertebral, indicándole el tratamiento paliativo del dolor con inflamatorios, fisioterapia, que solo debe caminar terrenos llanos y con apoyo de bastos, muletas o ayuda, no puede caminar más de una cuadra sin descanso como también no puede permanecer de pie más de 20 minutos (Conclusiones II.2 y II.3); mediante Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, comunica al ahora solicitante de tutela “que a partir de la fecha prescinde de sus servicios prestados”; por Certificado Médico de 28 de julio de 2022, emitido por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la CNS de Yacuiba, el cual informa, que el ahora accionante tiene el diagnóstico de discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha y artrosis de columna vertebral (Conclusión II.4); por Certificado de Trabajo de 29 de noviembre de 2022, emitido por Gabriela Zurita V., Directora de RR.HH., del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, refirió que el impetrante de tutela ingresó a trabajar al GAM de Yacuiba del departamento de Tarija desde el 22 de marzo al 30 de noviembre del 2016, desempeñando la función como Director de Supervisión y Fiscalización, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas y desde el 1 de diciembre del citado año al 4 de julio del 2022, desempeñó la función como Supervisor y Fiscal de Obras, dependiente de la Dirección de Supervisión y fiscalización de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.5); por Carnet de Discapacidad emitida el 4 de octubre de 2022 por el Ministerio de Salud, el cual acredita que el peticionante de tutela es una persona con discapacidad física motora moderado (Conclusión II.6); mediante Informe Técnico GAMY/SMDH 021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, emitido por Cinthia Catalina Zurita Escalier -Jefa del Servicio de Atención  las personas con discapacidad, dirigido a María Roxana Jurado Michel, Director Jurídico del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se estableció que el ahora solicitante de tutela tramitó su carnet de discapacidad.

Con esos antecedentes y a fines de ingresar a compulsar la problemática anteriormente identificada, resulta pertinente abordar de forma previa el análisis de la subsidiariedad y la inmediatez, causales observadas y alegadas por Carlos Eduardo Bru Cavero - Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- en su informe presentado y el tercer interesado -Ministerio Público- en su intervención en audiencia; en ese orden, con referencia a estas reglas de improcedencia la entidad ahora demandada a través de sus representantes refirió que: “Sobre las reglas de subsidiariedad, el accionante ha tardado un periodo de seis meses para interponer su recurso de amparo, el cual fue vencido, asimismo la Ley de Procedimientos Especiales para la Restitución de Derechos Laborales, ha establecido un plazo de tres meses computables a partir del hecho para presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, o en su caso acudir ante la judicatura laboral, lo cual no lo hizo, siendo improcedente la acción de amparo constitucional (sic)”; aspecto que, debe ser dilucidado a fines de dar certeza a los sujetos procesales; por lo que, a efectos de superar dicha barrera corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinó que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, la Constitución Política del Estado establece una marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con discapacitad, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado; en consecuencia, estando acreditada la discapacidad del accionante (Conclusión II.6), corresponde la excepción al mencionado principio.

Con referencia a la inmediatez, cabe referir que de acuerdo al Certificado de envió a través del buzón judicial (fs.12) signado con el 252256 se tiene la remisión de la acción de amparo constitucional  -ahora motivo de examen- el 4 de enero de 2023 a horas: 22:44, y formalizada su presentación en físico al día siguiente, conforme se advierte del Formulario SIREJ (fs.33); en consecuencia, tomando en cuenta que el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio es el instrumento legal por el que se procedió a la desvinculación del ahora impetrante de tutela, y considerado como el acto vulnerador de los derechos ahora denunciados, se llega a colegir que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses; por lo tanto, no resulta evidente que la misma haya sido presentada fuera de plazo.

Ahora bien, superadas las reglas de improcedencia de la presente acción tutelar, en mérito a la problemática identificada y las Conclusiones desarrolladas, se tiene que el ahora peticionante de tutela ingresó a trabajar al GAM de Yacuiba del departamento de Tarija como Director de Supervisión y Fiscalización de la Secretaria de Obras Públicas el 22 de marzo de 2016 (Conclusión II.4); posteriormente, mediante memorándum de 1 de diciembre de 2016, fue removido al puesto de Supervisor y Fiscal de Obras y paso a depender de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Obras, como personal de planta, trabajo que cumplió hasta el 4 de julio del 2022, procediéndose a su retiro mediante Memorándum G.A.M.Y/83/2022, (Conclusión II.3); Asimismo por los Certificados Médicos de 5 de septiembre de 2017 y 28 de abril de 2021 los galenos Luis Conde Ponce y Miguel Conde Mercado concluyen que el ahora solicitante de tutela adolece de “Anquilosis de la cadera Derecha, acortamiento de miembro derecho, Artrosis de cadera izquierda y Escoliosis Dorso Lumbar” y “Discrepancia Longitudinal de miembros inferiores, Artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, Artrosis de rodilla derecha”, respectivamente; siendo este último galeno -dependiente de la CNS, Servicio de Traumatología- quien por certificado médico de 28 de julio de 2022 añadió el diagnóstico de Artrosis de Columna Vertebral, documentación que se entiende vino en respaldar que el accionante sea acreedor al Carnet de Discapacidad, Tipo: Física Motora, Grado: Moderado, fecha: 04/10/2022.

De dichos antecedentes y más propiamente del Carnet de Discapacidad resalta que la misma le fue otorgada al impetrante de tutela el 4 de octubre de 2022, fecha en la que ya se habría producido su desvinculación -4 de julio de 2022-; argumento que, fue alegado por la entidad ahora demandada al referir: “Sobre la discapacidad alegada por el accionante, la misma nunca fue de conocimiento de Recursos Humanos del GAM de Yacuiba, del Informe de UMADIS y de Recursos Humanos (…) no existió ni durante la relación laboral ni en su retiro, ya que del Informe Técnico GAMY/DIR.RR.HH./N 032023, emitida por la Directora de Recursos Humanos (…) claramente demuestra que el accionante no padecía ninguna enfermedad, asimismo del Informe Técnico GAMY/SMDH021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, refirió que el demandante se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad desde el 4 de octubre de 2022, por lo que la discapacidad es posterior a la fecha de despido”(sic). Argumentos que si bien -por lo formal- resultan valederos; sin embargo, desde la óptica material no resultan ciertas; toda vez que, la discapacidad motora del ahora accionante ya fue diagnosticada, conforme fue precisado en los certificados médicos precedentemente descritos; asimismo no se puede concebir que dicho padecimiento –congénito y progresivo- no haya sido percibido por la Oficina de RR.HH., de la entidad demandada, ya que conforme al procedimiento establecido para la contratación del personal en las entidades públicas estas previamente deben contar con el examen pre ocupacional el cual determinará el estado de salud del trabajador o funcionario; en ese orden, corresponde además precisar que la SCP 1441/2022-S1 de 8 de diciembre[4] -entre otras- en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló el aspecto referido a la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral, precisando que a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación del certificado de discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla; en consecuencia, siendo la discapacidad del accionante debidamente notoria conforme a las documentales presentadas, al momento de proceder a su desvinculación la autoridad ahora demandada a través de RR.HH., debió considerar estos extremos, a fines de preservar la inamovilidad funcionaria del solicitante de tutela.

Con referencia al argumento de que el ingreso del accionante fue el 22 de marzo de 2016, sin ninguna convocatoria, siendo su designación como funcionario de libre nombramiento, y que tampoco es funcionario de carrera, ya que estos solo pueden ser desvinculados mediante proceso disciplinario administrativo; al respecto se debe tener presente que por imperio de los art. 14 de la CPE “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de (…) discapacidad (…)”; asimismo por disposición del art. 70 del mismo cuerpo se tiene que toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida diga, postulados que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que bajo un contexto -normativo y jurisprudencial- concluyeron que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, extremo que tiene correspondencia y sustento con el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente preciso que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0951/2017-S2 de 18 de septiembre[5], asumió el siguiente razonamiento: “…la desvinculación laboral por tratarse de una persona de libre nombramiento tiene un carácter excepcional que deviene de una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, mereciendo la protección de sus derechos…” (sic); puesto que a este grupo de personas se debe garantizar la estabilidad laboral en todo momento y ante cualquier circunstancia; bajo ese contexto, los argumentos descritos líneas arriba por los representantes de la autoridad demandada no resultan ser acordes a toda la gama normativa y jurisprudencial desarrollada por esta instancia constitucional, ya que que la evolución de los derechos fundamentales responde al principio de progresividad, mismo que supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas. Es así, que en el presente caso,  la emisión  del  Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio de

CORRESPONDE A LA SCP 0110/2024-S1 (viene de la pág. 19)

agradecimiento de servicios, por el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, Carlos Ernesto Bru Cavero -ahora demandado-, fue emitido sin haber considerado la discapacidad del ahora impetrante de tutela, ya que al ser la misma notoria, dicha autoridad a través de RR.HH., estaba obligado a dar protección reforzada, más aún cuando dicha institución tiene una Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, Defensa Social e Igualdad de Oportunidades. Por lo que, bajo esos antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales, corresponde acoger el presente reclamo y conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 006/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por Aurelio Ajata Aduviri en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados a lo largo de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer lo siguiente:

a)   La inmediata reincorporación del accionante al cargo de Supervisor y Fiscal de obras en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija; y,

b)  El pago de los sueldos devengados, aguinaldos y otros derechos que le hubieren correspondido desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, salvo que el accionante haya trabajado en otra institución Pública, percibiendo salario o haber mensual.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Fundamento Jurídico III.2. “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales.

Consiguientemente, se establece que, la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto…”.

[2]“En ese orden de ideas, de los Fundamentos Jurídicos III.2. desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento; bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia.

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social.

[3]III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquéllos trabajadores que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos de las personas con discapacidad, son reconocidos en la Ley Fundamental de manera específica y en los Instrumentos Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la garantía de inamovilidad laboral de este grupo de atención prioritaria está consagrado en el art. 70 de la CPE; en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD); art. 4.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC); la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; y, El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable. La garantía de inamovilidad laboral, está instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017…

(…)

Conforme a dicha norma, la garantía de inamovilidad laboral alcanza a la persona con discapacidad o a la trabajadora o trabajador que tiene a su cargo una persona con discapacidad; garantía que encuentra su fundamento en la dignidad humana; así como, en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad material en las oportunidades de trabajo y la satisfacción de los derechos involucrados, como parte de las obligaciones del Estado; con la aclaración que dicha protección no es absoluta; por cuanto, se mantiene en tanto la o el trabajador cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

(…)”

[4] “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0463/2019-S2, asumió el siguiente razonamiento:

 

El DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral.

 

De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral; sin embargo, dentro de las pautas que guían la labor del juez constitucional a tiempo de interpretar los derechos fundamentales, se encuentra el principio de directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que dispone que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. Así lo determinó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.1, que además, señaló que supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, estableciendo que:

…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción iuspositivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

 

…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.

En este orden de ideas, la interpretación de las normas sobre derechos humanos, no se sujeta a criterios tradicionales de interpretación o a la aplicación mecánica y literal del derecho; pues, además, a partir del principio de irradiación de los preceptos constitucionales, no pueden eludirse las situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por esas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.

Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite.

 

Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla.”

[5]Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala: «I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo».

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