SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0110/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

V.    El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18)

Ahora bien, remitiéndonos a las normas del bloque de constitucionalidad, debe precisarse que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 instituye el derecho al trabajo y empleo, señalando:

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a)    Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b)   Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

(…)

g)    Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

(…)

k)    Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su art. III establece que:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1.   Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa.

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral de este sector de la población; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[1], que en esencia expresó que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[2], refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social (las negrillas son añadidas).

Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[3], otorgó la tutela bajo la siguiente consideración:

…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ese estado de protección, en sede judicial (el resaltado nos corresponde).

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, el mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado; como la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.     

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se le notificó con el Memorándum G.A.M.Y./83/2022 de 4 de julio; con el cual, se le agradece sus servicios, desvinculándolo del cargo de forma intempestiva e injustificada sin considerar que es una persona con discapacidad contando con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al DS 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores, y que al ser un personal de planta no tiene un plazo que determine su relación laboral.

Establecida la problemática en la presente litis constitucional, corresponde remitirnos a los antecedentes que integran el presente legajo constitucional; y en ese marco se tiene que por Certificado Médico de 5 de septiembre de 2017 emitido por Luis Conde Ponce, Traumatólogo del Hospital Municipal “Dr. Rubén Zelaya Castillo” de Yacuiba, certificó que el ahora impetrante de tutela presenta anquilosis en la cadera, acortamiento de miembro derecho, artrosis de cadera izquierda y escoliosis dorso lumbar, recomendando que no podía realizar actividades normales y le hace dependiente de terceras personas para realizar algunas tareas (Conclusión II.1); por Certificados Médicos de 28 de abril y 15 de septiembre de 2021, ambos emitidos por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la CNS de Yacuiba, diagnostican al referido peticionante de tutela con discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha, artrosis de columna vertebral, indicándole el tratamiento paliativo del dolor con inflamatorios, fisioterapia, que solo debe caminar terrenos llanos y con apoyo de bastos, muletas o ayuda, no puede caminar más de una cuadra sin descanso como también no puede permanecer de pie más de 20 minutos (Conclusiones II.2 y II.3); mediante Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio, el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, comunica al ahora solicitante de tutela “que a partir de la fecha prescinde de sus servicios prestados”; por Certificado Médico de 28 de julio de 2022, emitido por Miguel Conde Mercado, Ortopédico -Traumatólogo de la CNS de Yacuiba, el cual informa, que el ahora accionante tiene el diagnóstico de discrepancia longitudinal de miembros inferiores, artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, artrosis de rodilla derecha y artrosis de columna vertebral (Conclusión II.4); por Certificado de Trabajo de 29 de noviembre de 2022, emitido por Gabriela Zurita V., Directora de RR.HH., del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, refirió que el impetrante de tutela ingresó a trabajar al GAM de Yacuiba del departamento de Tarija desde el 22 de marzo al 30 de noviembre del 2016, desempeñando la función como Director de Supervisión y Fiscalización, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas y desde el 1 de diciembre del citado año al 4 de julio del 2022, desempeñó la función como Supervisor y Fiscal de Obras, dependiente de la Dirección de Supervisión y fiscalización de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.5); por Carnet de Discapacidad emitida el 4 de octubre de 2022 por el Ministerio de Salud, el cual acredita que el peticionante de tutela es una persona con discapacidad física motora moderado (Conclusión II.6); mediante Informe Técnico GAMY/SMDH 021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, emitido por Cinthia Catalina Zurita Escalier -Jefa del Servicio de Atención  las personas con discapacidad, dirigido a María Roxana Jurado Michel, Director Jurídico del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se estableció que el ahora solicitante de tutela tramitó su carnet de discapacidad.

Con esos antecedentes y a fines de ingresar a compulsar la problemática anteriormente identificada, resulta pertinente abordar de forma previa el análisis de la subsidiariedad y la inmediatez, causales observadas y alegadas por Carlos Eduardo Bru Cavero - Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- en su informe presentado y el tercer interesado -Ministerio Público- en su intervención en audiencia; en ese orden, con referencia a estas reglas de improcedencia la entidad ahora demandada a través de sus representantes refirió que: “Sobre las reglas de subsidiariedad, el accionante ha tardado un periodo de seis meses para interponer su recurso de amparo, el cual fue vencido, asimismo la Ley de Procedimientos Especiales para la Restitución de Derechos Laborales, ha establecido un plazo de tres meses computables a partir del hecho para presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, o en su caso acudir ante la judicatura laboral, lo cual no lo hizo, siendo improcedente la acción de amparo constitucional (sic)”; aspecto que, debe ser dilucidado a fines de dar certeza a los sujetos procesales; por lo que, a efectos de superar dicha barrera corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinó que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, la Constitución Política del Estado establece una marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con discapacitad, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado; en consecuencia, estando acreditada la discapacidad del accionante (Conclusión II.6), corresponde la excepción al mencionado principio.

Con referencia a la inmediatez, cabe referir que de acuerdo al Certificado de envió a través del buzón judicial (fs.12) signado con el 252256 se tiene la remisión de la acción de amparo constitucional  -ahora motivo de examen- el 4 de enero de 2023 a horas: 22:44, y formalizada su presentación en físico al día siguiente, conforme se advierte del Formulario SIREJ (fs.33); en consecuencia, tomando en cuenta que el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio es el instrumento legal por el que se procedió a la desvinculación del ahora impetrante de tutela, y considerado como el acto vulnerador de los derechos ahora denunciados, se llega a colegir que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses; por lo tanto, no resulta evidente que la misma haya sido presentada fuera de plazo.

Ahora bien, superadas las reglas de improcedencia de la presente acción tutelar, en mérito a la problemática identificada y las Conclusiones desarrolladas, se tiene que el ahora peticionante de tutela ingresó a trabajar al GAM de Yacuiba del departamento de Tarija como Director de Supervisión y Fiscalización de la Secretaria de Obras Públicas el 22 de marzo de 2016 (Conclusión II.4); posteriormente, mediante memorándum de 1 de diciembre de 2016, fue removido al puesto de Supervisor y Fiscal de Obras y paso a depender de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Obras, como personal de planta, trabajo que cumplió hasta el 4 de julio del 2022, procediéndose a su retiro mediante Memorándum G.A.M.Y/83/2022, (Conclusión II.3); Asimismo por los Certificados Médicos de 5 de septiembre de 2017 y 28 de abril de 2021 los galenos Luis Conde Ponce y Miguel Conde Mercado concluyen que el ahora solicitante de tutela adolece de “Anquilosis de la cadera Derecha, acortamiento de miembro derecho, Artrosis de cadera izquierda y Escoliosis Dorso Lumbar” y “Discrepancia Longitudinal de miembros inferiores, Artrosis severa de cadera derecha y leve en izquierda, Artrosis de rodilla derecha”, respectivamente; siendo este último galeno -dependiente de la CNS, Servicio de Traumatología- quien por certificado médico de 28 de julio de 2022 añadió el diagnóstico de Artrosis de Columna Vertebral, documentación que se entiende vino en respaldar que el accionante sea acreedor al Carnet de Discapacidad, Tipo: Física Motora, Grado: Moderado, fecha: 04/10/2022.

De dichos antecedentes y más propiamente del Carnet de Discapacidad resalta que la misma le fue otorgada al impetrante de tutela el 4 de octubre de 2022, fecha en la que ya se habría producido su desvinculación -4 de julio de 2022-; argumento que, fue alegado por la entidad ahora demandada al referir: “Sobre la discapacidad alegada por el accionante, la misma nunca fue de conocimiento de Recursos Humanos del GAM de Yacuiba, del Informe de UMADIS y de Recursos Humanos (…) no existió ni durante la relación laboral ni en su retiro, ya que del Informe Técnico GAMY/DIR.RR.HH./N 032023, emitida por la Directora de Recursos Humanos (…) claramente demuestra que el accionante no padecía ninguna enfermedad, asimismo del Informe Técnico GAMY/SMDH021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, refirió que el demandante se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad desde el 4 de octubre de 2022, por lo que la discapacidad es posterior a la fecha de despido”(sic). Argumentos que si bien -por lo formal- resultan valederos; sin embargo, desde la óptica material no resultan ciertas; toda vez que, la discapacidad motora del ahora accionante ya fue diagnosticada, conforme fue precisado en los certificados médicos precedentemente descritos; asimismo no se puede concebir que dicho padecimiento –congénito y progresivo- no haya sido percibido por la Oficina de RR.HH., de la entidad demandada, ya que conforme al procedimiento establecido para la contratación del personal en las entidades públicas estas previamente deben contar con el examen pre ocupacional el cual determinará el estado de salud del trabajador o funcionario; en ese orden, corresponde además precisar que la SCP 1441/2022-S1 de 8 de diciembre[4] -entre otras- en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló el aspecto referido a la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral, precisando que a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación del certificado de discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla; en consecuencia, siendo la discapacidad del accionante debidamente notoria conforme a las documentales presentadas, al momento de proceder a su desvinculación la autoridad ahora demandada a través de RR.HH., debió considerar estos extremos, a fines de preservar la inamovilidad funcionaria del solicitante de tutela.

Con referencia al argumento de que el ingreso del accionante fue el 22 de marzo de 2016, sin ninguna convocatoria, siendo su designación como funcionario de libre nombramiento, y que tampoco es funcionario de carrera, ya que estos solo pueden ser desvinculados mediante proceso disciplinario administrativo; al respecto se debe tener presente que por imperio de los art. 14 de la CPE “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de (…) discapacidad (…)”; asimismo por disposición del art. 70 del mismo cuerpo se tiene que toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida diga, postulados que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que bajo un contexto -normativo y jurisprudencial- concluyeron que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, extremo que tiene correspondencia y sustento con el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente preciso que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0951/2017-S2 de 18 de septiembre[5], asumió el siguiente razonamiento: “…la desvinculación laboral por tratarse de una persona de libre nombramiento tiene un carácter excepcional que deviene de una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, mereciendo la protección de sus derechos…” (sic); puesto que a este grupo de personas se debe garantizar la estabilidad laboral en todo momento y ante cualquier circunstancia; bajo ese contexto, los argumentos descritos líneas arriba por los representantes de la autoridad demandada no resultan ser acordes a toda la gama normativa y jurisprudencial desarrollada por esta instancia constitucional, ya que que la evolución de los derechos fundamentales responde al principio de progresividad, mismo que supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas. Es así, que en el presente caso,  la emisión  del  Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio de

CORRESPONDE A LA SCP 0110/2024-S1 (viene de la pág. 19)

agradecimiento de servicios, por el Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, Carlos Ernesto Bru Cavero -ahora demandado-, fue emitido sin haber considerado la discapacidad del ahora impetrante de tutela, ya que al ser la misma notoria, dicha autoridad a través de RR.HH., estaba obligado a dar protección reforzada, más aún cuando dicha institución tiene una Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, Defensa Social e Igualdad de Oportunidades. Por lo que, bajo esos antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales, corresponde acoger el presente reclamo y conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.