SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0110/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de enero de 2023, cursante de fs. 26 a 32 y 48 a 51 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) y Bienestar Social del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorándum de libre nombramiento desde el 22 de marzo de 2016 al 30 de noviembre del citado año, para desempeñar las funciones como Director de Supervisión y Fiscalización de la Secretaria de Obras Públicas del citado municipio; asimismo, mediante memorándum de 1 de diciembre del referido año, le removieron al puesto de Supervisor y Fiscal de Obras, bajándole de cargo y paso a depender de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Obras, como personal de planta, dicho trabajo lo cumplió hasta el 4 de julio del 2022, ya que le notificaron con el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de la indicada fecha, agradeciéndole sus servicios; empero, no le hicieron conocer la causal del despido, tampoco le iniciaron proceso sancionatorio administrativo que motive su cesación; a pesar de que ese día cumplió sus funciones con normalidad y la entidad municipal ya tenía conocimiento de su “discapacidad física por artrosis de cadera con reducción del miembro derecho, hernia discal, artrosis de rodilla derecho y rodilla izquierda” (sic), siendo notoria tal aspecto en su forma de caminar irregular, siendo que fue informado de forma verbal.

Inició el trámite de discapacidad en el mes de julio de 2019, el cual tardó por falta de valoraciones médicas solicitadas, siendo estas burocráticas ya que sus funciones laborales le impedían las mismas; además en marzo de 2020 se inició la cuarentena a nivel mundial a causa de la Pandemia de COVID-19; por lo que, no fue posible continuar con el trámite de su discapacidad; empero, recién concluyó con la emisión del Carnet de discapacidad el 4 de octubre del 2022, pero cuenta con un certificado médico de la gestión “2017” que establece tal aspecto; asimismo, por certificado de trabajo demuestra que realizó sus labores en la referida entidad municipal desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 4 de julio de 2022, ocupando únicamente dos cargos el primero de Director de Supervisión y Fiscalización y el segundo de Supervisor y Fiscal de Obras, por el tiempo de seis años, tres meses y doce días, lapso de tiempo en el que no tuvo llamadas de atención; sin embargo, la autoridad demandada tomó la decisión de despedirlo sin causa justa, cuartando el derecho a la inamovilidad laboral como persona discapacitada.

Por el Memorándum G.A.M.Y/83/2022 de 4 de julio, le agradecieron sus servicios; por lo que, vulneraron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral porque sin razón justificada de forma intempestiva le desvincularon, sin considerar que es una persona con discapacidad y que cuenta con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al Decreto Supremo (DS) 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores; caso que no ocurrió, ya que es personal de planta y que no tiene un plazo fijo que determine su relación laboral. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como vulnerados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, citando al respecto los arts. 13, 46.I y II, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, como personal de planta en el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija; y, b) Se ordene la cancelación de sueldos desde el tiempo de la desvinculación, más el aguinaldo dentro el plazo de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe  de la autoridad demandada

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus apoderados legales, presentó informe escrito cursante de fs. 63 a 71; asimismo de forma verbal en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) Sobre la situación del trabajador dentro de la citada entidad municipal, su ingreso fue el 22 de marzo de 2016, sin ninguna convocatoria, examen de mérito u otra circunstancia similar, siendo su designación como funcionario de libre nombramiento conforme establece el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, no está sujeto a las disposiciones administrativas de la citada Ley, ya que la estabilidad laboral propugnada por el solicitante de tutela esta reglada por la SCP 0049/2019 de 3 de abril; 2) Sobre la inexistencia de violaciones y transgresiones del derecho al trabajo y la supuesta inamovilidad laboral, según el art. 21 de las Normas del Sistema de Administración de Personal, refiere que el servidor público desde su ingreso hasta su retiro está supeditado a la evaluación de desempeño; ya que, la movilidad se funda en la igualdad de oportunidad de participación; por lo que, su alejamiento se da por la previsibilidad de la función pública; 3) Sobre las reglas de subsidiariedad, el accionante tardó un periodo de seis meses para interponer su recurso de amparo, el cual fue vencido, asimismo la Ley de Procedimientos Especiales para la Restitución de derechos laborales, ha establecido un plazo de tres meses computables a partir del hecho para presentar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, o en su caso acudir ante la judicatura laboral; lo cual no lo hizo, siendo improcedente la acción de amparo constitucional según lo establecido en la SCP 1544/2022-S4 de 28 de noviembre, que establece que se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la Ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; de lo cual, no ocurrió en el presente caso, ya que según las pruebas correspondía acudir ante un Juez laboral; 4) Sobre la discapacidad alegada por el impetrante de tutela, la misma nunca fue de conocimiento de RR.HH. del señalado municipio, pero del Informe de Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS) y el Informe de RR.HH., se evidencia que la citada no existió ni durante la relación laboral ni en su retiro, ya que del Informe Técnico GAMY/DIR.RR.HH./032023, emitida por la Directora de RR.HH. de la referida entidad municipal claramente demuestra que el peticionante de tutela no padecía ninguna enfermedad, asimismo del Informe Técnico GAMY/SMDH021/DDSIO 05-UMADIS 01/2023 de 17 de enero, refirió que el peticionante de tutela se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con discapacidad desde el 4 de octubre de 2022; por lo que, la discapacidad es posterior a la fecha de despido; 5) Sobre la transgresión del derecho al Juez natural, según el art. 3 de la Ley 1104, dentro del presente caso se establece como el ámbito territorial el domicilio del solicitante de tutela y como de los demandados en la ciudad de Yacuiba, y que al momento de la admisión previamente debieron advertir ese aspecto; 6) Sobre los hechos controvertidos que imposibilitan a los Vocales la valoración de la prueba, se establece que resulta dudosa la procedencia de la discapacidad; aspecto por el cual, la acción de reincorporación debió librarse ante un Juez de trabajo conforme lo previsto por el art. 9 de Código Procesal del Trabajo ya que según las pruebas no se podrá demostrar en una sola audiencia los hechos que motivaron la acción de defensa según la SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio, ya que la misma refiere que la acción de amparo constitucional no puede analizar hechos controvertidos.

Asimismo en la audiencia, mediante sus abogados señalaron que: el accionante plantea dos situaciones que son la reincorporación por vulneración al DS 23318 por un proceso disciplinario o la reincorporación por pertenecer a un grupo de protección especial de personas con discapacidad; sin embargo, él no es funcionario de carrera y que los funcionario de carrera solamente pueden ser desvinculados mediante proceso disciplinario administrativo; por otro lado si se va a la reincorporación laboral por discapacidad, según los informes de UMADIS el impetrante de tutela recién inicio el trámite después de su desvinculación; ya que, el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija en ningún momento vulneró sus derechos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ali Junior Martínez Flores, Fiscal de Materia, manifestó en audiencia que: i) Solicitó  se revise lo referente al principio de preclusión en relación a los seis meses que otorga la ley para la interposición de la acción de amparo constitucional; ii) Se tome en cuenta el principio de buena fe y se verifique si la discapacidad es posterior o anterior a la desvinculación y que se verifique si eso no es permanente; y, iii) Habiendo escuchado los fundamentos de las partes, estará a lo que la Sala Constitucional resuelva.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 006/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 46 y 48 de la CPE, regulan el derecho al trabajo, estableciendo una serie de características de protección, asimismo el art. 4 de la Ley 2027, establece que el servidor público es la persona que independientemente de su jerarquía o calidad que presta servicios en una entidad que está sometida al ámbito de la indicada Ley; por lo que, el peticionante de tutela está sometido al mismo; b) Los funcionarios de carrera, son aquellos funcionarios que por su forma de ingreso a la entidad y su permanencia, están constantemente sometidos a un proceso de evaluación, aspecto que difiere con los funcionarios provisorios o de libre nombramiento, que son aquellos que ingresan directamente a la entidad sin cumplir con ciertos requisitos para su ingreso; c) La jurisprudencia constitucional diseñó con claridad que la estabilidad laboral es un derecho que les corresponde únicamente a aquellos funcionarios que forman parte de la carrera administrativa según la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, que determinó la inamovilidad laboral solo alcanza a los funcionarios públicos de carrera y dice de manera expresa que aquellos funcionarios que no son funcionarios de carrera, no pueden impugnar, no pueden oponerse al despido que se les haga, pero además dice que la entidad pública, ni siquiera está obligada a decirles por qué razón los despide y que simplemente les comunica el cese de sus funciones no debiéndose realizar ninguna fundamentación, no siendo obligación de la entidad pública justificar las causales de remoción; d) De la documentación presentada por el solicitante de tutela, se verificó el carnet de discapacidad, también el Certificado Médico en el cual se acredita la discapacidad del mismo, pero de la revisión de dicho certificado y el carnet, se advierte que la discapacidad es posterior a la desvinculación laboral que le hace el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija; lo cual, fue reconocido en la acción de amparo constitucional por el accionante;e) Conforme la SCP 033/2020-S3 de 12 de marzo, la cual señala que no se puede reprochar a la entidad pública el hecho de haber realizado una desvinculación, cuando el impetrante de tutela era quien tenía la responsabilidad de informar a la entidad su situación de discapacidad y no lo hace, ya que es un deber de las personas con discapacidad iniciar su trámite oportunamente para su registro calificación y carnetización de manera que se acredite su situación; f) La SCP 0991/2021-S3 de 30 de noviembre, determinó que los funcionarios de libre nombramiento por las características de confianza y otras especiales que genera su libre contratación, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad, aunque haya embarazo o discapacidad: "...para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea este producto de embarazo o de discapacidad” (sic); y, g) La jurisprudencia estableció que cuando la persona no está dentro de una carrera administrativa, incluso su situación de discapacidad no se considera su condición de inamovilidad; por lo que, puede ser removido, en ese sentido la Sentencia a la que ha hecho referencia la parte peticionante de tutela SCP 0477/2016-S2, que aparentemente tendría un entendimiento contrario al referido en la SCP 0086/2018-S3, no es aplicable al caso, en consideración a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.