SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0110/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo el cargo de Supervisor y Fiscal de Obras del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, se le notificó con el Memorándum G.A.M.Y./83/2022 de 4 de julio; con el cual, se le agradece sus servicios, desvinculándolo del cargo de forma intempestiva e injustificada sin considerar que es una persona con discapacidad contando con inamovilidad laboral, además es funcionario público y está sujeto al DS 23318-A el cual establece los mecanismos procesales para desvincular a los trabajadores, y que al ser un personal de planta no tiene un plazo que determine su relación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad; b) El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, c) Análisis del caso concreto. 

III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad

         La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados… (las negrillas son nuestras). 

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone: