SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0113/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 25 a 38, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la gestión académica de 2023, su hija menor de once años cursó satisfactoriamente el quinto curso del turno de la tarde en la Unidad Educativa San Antonio de Padua I; no obstante ello, el 26 de enero de 2024, presentándose como progenitores al referido establecimiento educativo a objeto de inscribir a su hija en el curso superior al que le corresponde, se sorprendieron con la comunicación de la Directora Verónica Valdez Quintela, quien de manera explícita y poco cortes, manifestó a la progenitora que no se podrá recibir o inscribir a su hija y que tampoco se le permitirá el ingreso. Esta postura de la Directora, se debió a que como progenitores tuvieron una serie de conflictos personales el año 2023, lo que repercutió en la estabilidad emocional y académica de su hija, ya que estuvo dos meses en un centro de acogida dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; empero, al presente por el bienestar de su hija decidieron conciliar y llegar a un acuerdo satisfactorio para que no existan problemas a futuro y dar fin a sus conflictos personales.

El Ministerio de Educación a través de la Resolución Ministerial “01/2023” de Normas Generales para la Gestión Educativa 2023 del subsistema de educación regular a determinado en el art. 10 que la inscripción de estudiantes antiguos es automática, “debiendo ser ratificado este aspecto con la presencia física de la o el estudiante en la primera semana de clases en área urbana…” y dicha normativa está siendo desobedecida por la Directora del establecimiento educativo, con el argumento de los problemas familiares, lo que nada tiene que ver con el desempeño académico.

Para precautelar los derechos de su hija, presentaron denuncia de no inscripción ante la Dirección Distrital el 26 de enero de 2024, y esa dirección emitió una respuesta vaga e inconsistente sin dar solución al fondo del asunto, en razón a ello, el 29 de enero del señalado año, presentaron denuncia a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, al Ministro de Educación y al Defensor del Pueblo quienes hasta el momento no han emitido respuesta.

El 5 de febrero de 2024, inició el calendario escolar y la progenitora Lucy Santos Quiroz acompañó a su hija a la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, en el horario establecido de clases, con el propósito de garantizar su incorporación a las actividades escolares; empero, la Directora del Colegio ordenó que su hija sea retirada del recinto escolar mientras estaba en plena clase, lo que nuevamente obligó a su madre a recogerla, lo mismo aconteció el 7 y 9 de febrero de 2024 cuando no le permitieron ingresar a clases. Dicho accionar arbitrario e injustificado afectó gravemente el derecho de su hija a acceder a su derecho a la educación, como también a recibir una educación continua y adecuada, por lo mismo afecta el derecho de los progenitores a proporcionar una educación adecuada a su hija.

El Director General de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, en conocimiento del caso, también incumple el art. 10 de la Resolución Ministerial “01/2023”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la educación de su hija, citando al efecto los arts. 17, 60, 61, 78, 80, 81 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE): 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:               a) Verónica Valdez Quintela, Directora y Marcelo Jadiel Garrón Romero, Director General, ambos de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, de manera inmediata y sin restricción alguna procedan a confirmar la inscripción de su hija en el curso 6to de primaria que le corresponde y sea en cumplimiento de la Resolución Ministerial “01/2023” emitida por el Ministerio de Educación; y, b) Asimismo, que los demandados permitan el acceso irrestricto e inmediato de su hija a todas las clases y actividades escolares que deba asistir y desempeñar y que se asegure que no sea expulsada ni retirada injustamente de la institución académica y que tampoco se permita represalia o acoso que ponga en riesgo su estabilidad emocional y su permanencia en la unidad educativa, por parte de personal docente o estudiantes de esa unidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de febrero de 2024, según acta cursante de     fs. 131 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señalaron que:         1) Por Resolución 300/2023 de 31 de mayo, la guarda la tiene la mamá de la menor y fue ella la que acudió a la unidad educativa el 26 de enero de 2024 a objeto de inscribir o regularizar la inscripción de su hija; 2) Que la orden de rescate de la menor esta anulada porque se ha presentado un memorial indicando que la niña no está con su abuelo; 3) La primera semana la madre le llevó a la menor a la Unidad educativa, el 5 de febrero la retiran a la menor y la mama le recoge y así sucedió toda la semana que la apartan de clases a media tarde; y, 4) La madre fue a la Unidad Educativa con la resolución de rechazo, pero la Directora no le hizo valer, ni leyó el documento, su intención era que la niña no esté en el colegio.

El abogado de los accionantes también refirió que “se ha emitido una resolución de rechazo de denuncia respecto al proceso de sustracción de menor y ahora el único proceso que estaría vigente, es el proceso en contra de Freddy Mariscal” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marcelo Jadiel Garrón Romero, Director General y Verónica Valdez Quintela, Directora Académica, ambos de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 104 a 108 vta., señalaron que: i) No se vulneró el derecho a la educación en su vertiente de negación de inscripción de la menor AA, quien como se tiene de la certificación y registro en el Sistema de Gestión Educativa –SIGES, del Ministerio de Educación está inscrita en la Gestión 2024 como estudiante regular del sexto curso de primaria de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I turno tarde, con número de Registro Único de Estudiante- RUDE 807300942017021, habiendo dado cumplimiento al     art. 10 de la Resolución Ministerial 001/2024 de 4 de enero, sobre inscripción automática de estudiantes antiguos y tratándose de Unidad Educativa Privada conforme el art. 86 de la misma normativa, es necesario regularizar la inscripción de los estudiantes con la firma del contrato de servicios educativos para la Gestión 2024 en cuyo documento debe participar el padre o madre de familia o en su caso el tutor del estudiante, lo que no pudo efectivizarse por la situación legal existente de los progenitores; por lo que, se sostuvieron varias reuniones con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Max Paredes, Defensor del Pueblo, Dirección Distrital de Educación La Paz 2 bajo cuya tuición se encuentran como Unidad Educativa, con la Dirección Departamental de Educación del Departamento de         La Paz e inclusive con Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Viceministro de Educación Regular; ii) La menor tiene medidas protectivas desde el 16 de febrero de 2023 emitidas por la Fiscal de Materia, Gudelia Vásquez Almuguer, caso 201103052300465, por violencia familiar, contra Freddy Apolinar Mariscal Palle; por su parte el nombrado, presentó mediante carta de 21 de agosto de 2023, una imputación formal en contra de la madre de la menor Lucy Santos Quiroz por el delito de sustracción de un menor o incapaz; es decir, existen antecedentes de violencia contra la menor estudiante, por parte de sus progenitores y fueron ellos quienes hicieron conocer estos antecedentes a la Unidad Educativa, razón por la que se tuvo que recurrir a las autoridades de protección de los menores de edad, conforme la Ley 548; es decir, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante autoridades del Ministerio de Educación e inclusive a la representación defensor del Pueblo, para definir quién tiene la representación legal de la estudiante; iii) La regularización de la inscripción estaba señalada no solo por la Unidad Educativa sino por las autoridades del Ministerio de Educación con la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo convocado a la madre para el día  16 de febrero de 2024 a horas 14: 00, conforme sale del acta de 14 del mes y año nombrados y la convocatoria a la Defensoría con nota de 16 de enero del señalado año que tiene cargo de recepción ese día, es decir, antes de ser notificados con esta acción constitucional y su admisión con señalamiento de audiencia, reiterando que jamás vulneraron derechos de la estudiante, que precautelaron la integridad física y emocional de la menor; iv) El 26 de enero de 2024, se hizo presente Lucy Santos Quiroz con quien se dialogó sobre la necesidad de que se aclare legalmente quien tiene la guarda o tutela de la menor con la finalidad de apoyar un proceso educativo adecuado y pertinente para la niña; y, v) El 8 de febrero de 2024 en reunión se acordó ver jurídicamente quien tiene la guarda de la estudiante; el 9 del mismo mes y año, se pospuso reunión para el 14, la que tampoco se pudo efectivizar; la madre de la menor no se presentó; por lo que, se elaboró un acta, y el 15 de febrero de 2024, la Dirección Académica vía llamada telefónica, concertó una reunión con la madre de familia, Técnico de la Dirección Departamental, Técnico de la Dirección Distrital La Paz-2 y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectuarse el 19 de febrero del referido año a horas 14:00 con el objetivo de formalizar la inscripción de la niña y aclarar quién de los progenitores tiene la guarda o tutela legal de la menor, para proceder a regularizar la inscripción con la firma del contrato de servicios educativos; por lo que, piden se deniegue la tutela, con costas y costos y se emitan medidas protectivas a favor de la menor.

En audiencia, se hizo conocer que: a) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Max Paredes, ha regularizado la inscripción de la menor, porque la menor tiene medidas de protección de los dos progenitores y será la defensoría que establecerá con claridad sobre la situación legal de la niña, por lo que pide se suspenda la audiencia y se convoque a la defensoría como tercero; b) Aclara que la normativa aplicable es la Resolución Ministerial 001/2024 y al ser una unidad educativa privada por instrucciones del mismo Ministerio de Educación siempre se tiene que firmar un contrato de servicios educativos; c) La menor se encuentra inscrita para la gestión 2024 se ha cumplido la inscripción automática, y no se ha vulnerado ningún derecho y seguirá en el establecimiento aunque no paguen.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, la codemandada Verónica Valdez Quíntela, señaló que: 1) No se formalizó la inscripción de la menor, debido a que no existía una persona que se haga responsable y no había un documento legal que acredite quién va a formalizar dicha inscripción; y, 2) Hemos pedido que se presente el documento que acredite cuál de los dos papas se va a hacer cargo de la guarda de la niña para que se puede trabajar el proceso educativo, como corresponde, porque así manda también la normativa.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Viceministro de Educación Regular dependiente del Ministerio de Educación, presento informe escrito de 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 129 a 130 vta., refiere que: i) Tomó conocimiento de la denuncia del ahora accionante, respecto a la negativa a inscripción automática de la menor de edad, remitiendo esa denuncia ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, instancia que de manera inmediata realizó el seguimiento suscribiendo un acta de reunión conjuntamente personal de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I de 8 de febrero de 2024, concluyendo que dicha unidad está dando cumplimiento al art. 10 de las Normas Generales para la gestión educativa 2024 del subsistema de educación regular; ii) El 14 de febrero de 2024 servidores públicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz juntamente personal de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, se reunieron con el objeto de formalizar la inscripción de la estudiante, empero la progenitora quien tiene la guarda legal de la menor no se hizo presente; y, iii) De la verificación del sistema SIE, se advierte que la estudiante se encuentra inscrita en la Unidad Educativa, sexto grado, paralelo D turno tarde; por lo que, corresponde la aplicación de la teoría del hecho superado ante la carencia de objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En audiencia, respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, a través de abogado señaló que: a) La plaza de la menor estaba garantizada; sin embargo, que debía formalizarse; y, b) La inscripción se efectuó en la fecha correspondiente, y que la misma está abierta hasta el 23 de febrero.

José Luis Valencia, abogado de la Defensoría de la Niñez Max Paredes en audiencia refirió que: 1) Existen varios procesos en la Defensoría en la cual tienen medidas de protección de la menor, en principio por el papá, razón por la cual, la menor estaba en un albergue y se buscó familia ampliada y se hizo presente la mamá y se la reintegró con ella, quien actualmente tiene la guarda de la menor, posteriormente la madre fue denunciada y también tiene medidas de protección; y, 2) Se pidió una orden de rescate para la menor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 42/2024 de 19 de febrero, cursante de fs. 146 a 150, concedió la tutela solicitada, y dispuso que: i) En la vía reparadora exhorta al Colegio San Antonio de Padua I a observar las previsiones normativas que uniforman los actos de enseñanza y aprendizaje regidos por el Ministerio de Educación, la Ley Avellino Siñani y todos los actos reglamentarios bajo los que se encuentran obligados, sea esto bajo alternativa de ley; ii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, en el día y con esta resolución deberá practicar cualquier tipo de actitud procesal, así sea de garantizar la estabilidad emocional, la integridad física y psicológica de la menor y establecido ello, deberá informar a la Sala Constitucional su situación, porque en este momento, la menor ha pasado a ser de interés de la Sala Constitucional y se hará el seguimiento de la situación de la misma; iii) Se instruye al colegio                 San Antonio de Padua I, que a partir de la fecha presente informe quincenal a la Sala Constitucional, hasta al menos acabar el primer semestre, ello respecto a la situación educativa de la menor y le haga saber también a la Sala cualquier incidente que pretenda o que demuestre actitudes que estén desviando la integridad psicológica, emocional y física de la menor; y, iv) Ofíciese al Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia para que en coordinación con las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Defensoría del Pueblo si es necesario, a generar espacios de diálogo para la asistencia oportuna, la atención prioritaria e inmediata cuando de casos de violencia hacia niñas y niños y adolescentes se trate, ya que se pudo verificar que un número indeterminado de unidades educativas no cuentan con las habilidades necesarias para manejar este tipo de situaciones y esta es una obligación del Estado que debe ir en cabeza del sector de la educación, a fin de evitar la atención extemporánea a este tipo de casos. Esta Sala Constitucional a través de sus Vocales realizará el seguimiento personal a esta disposición. Bajo los siguientes argumentos: a) Los demandados no pudieron probar que desde el 26 de enero de 2024 hasta el 18 de febrero del mismo año, se haya procedido a la inscripción automática de la menor a la Unidad Educativa; b) La Unidad Educativa demandada, por ningún motivo que no esté reglado en la ley y que no se encuentre taxativamente permitido a la Unidad Educativa, podrá restringir la inscripción automática, el ingreso y el ejercicio del derecho a la educación, garantizando por todas las vías, que este derecho sea verdaderamente eficaz, conforme lo establece los estándares internacionales; c) La única prueba que ha dado cuenta del momento en el que la menor ha sido inscrita formalmente es el día de hoy, y no es un argumento solvente para la Sala que el Colegio diga que la niña lamentablemente se encontraba en situaciones lamentables; d) El Colegio consintió que la menor se vaya a la mitad del periodo educativo del turno tarde, primero con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, después con la Dirección Distrital, después con la madre, y luego con los abuelos, eso desde el 5 hasta el 10 de febrero; e) No se puede hablar de hechos superados ni de sustracción de objeto, porque de acuerdo a la jurisprudencia, aun si se hubiese enmendado la situación controvertida, cuando esta enmienda se suscita ex post facto, la notificación con la acción de amparo se entiende que la autoridad o quien se encuentre en situación de cumplimiento, lo ha hecho únicamente en razón a la decisión de la jurisdicción constitucional de convocar a audiencia; por lo que, se concede la tutela respecto al derecho a la educación; f) La actitud del Colegio no fue de las mejores pero que muy buena parte de la carga de esa situación la tienen los padres y que el padre esta inhibido de acercarse a la menor y pretendió retirarla del colegio rompiendo la determinación de la fiscal respecto a la situación jurídica para con la menor; g) La Sala Constitucional sabe que quien tiene la guarda de la menor es la madre progenitora y en la audiencia se advirtió que la señora no tiene efectivamente a la menor bajo su tutelaje, que contrariamente lo tienen los padres del progenitor; por lo que, la señora está transgrediendo la norma; y, h) En este caso hay un bien superior y se ha advertido que va más allá de la satisfacción del derecho a la educación de la menor, y en esa audiencia se ha conocido que existe un requerimiento de rescate por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes.