SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0113/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Es responsabilidad de la o el director de la unidad educativa confirmar la inscripción de la o el estudiante, quien deberá verificar el Formulario del Registro Único de Estudiantes (RUDE) a través de la pl

Los accionantes alegan la lesión al derecho a la educación de su hija; toda vez que, cuando se pretendió inscribirla el 26 de enero de 2024 en la Unidad Educativa San Antonio de Padua I turno de la tarde, la Directora demandada se opuso, argumentando los problemas que se suscitaron entre los progenitores en la gestión 2023, asimismo en la primera semana de inicio de clases la demandada impidió que la menor ingrese y permanezca en clases de forma regular; y el Director General demandado en conocimiento del caso, tampoco cumplió el art. 10 de la Resolución Ministerial “01/2023”; por lo que, a través de esta acción de defensa solicitaron que se disponga que: 1) Verónica Valdez Quintela, Directora y Marcelo Jadiel Garrón Romero, Director General, ambos de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, que de manera inmediata y sin restricción alguna ordene y/o confirme la inscripción de su hija en el curso 6to de primaria que le corresponde y sea en cumplimiento de la Resolución Ministerial “01/2023” emitida por el Ministerio de Educación; y,                2) Asimismo, que los demandados permitan el acceso irrestricto e inmediato de su hija a todas las clases y actividades escolares que deba asistir y desempeñar y que se asegure que no sea expulsada ni retirada injustamente de la institución académica y que tampoco se permita represalia o acoso que ponga en riesgo su estabilidad emocional y su permanencia en la unidad educativa, por parte de personal docente o estudiantes de esa unidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se analizaran los siguientes temas: i) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño; ii) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, iii) Sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes; y, iv) Análisis del caso concreto. 

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del razonamiento expresado en el Voto Disidente de la SCP 399/2019-S2 de 24 de junio, expresó el siguiente entendimiento que posteriormente fue reiterado por la SCP 0350/2022-S1 de 2 de junio entre otras:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales. 

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral [2].

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[3].

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez[4], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[5] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

408 …La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a  alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

III.2. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, reiterada por la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de 12 de octubre[6], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[7] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

III.3.  Sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1073/2019-S2 de 5 de diciembre, reiterada posteriormente por la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, establece el marco normativo rector sobre el derecho a la educación, así en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”; en su art. 17, estableció que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; en el art. 77.I establece: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; y, el art. 82.I señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Sobre este derecho, en el sistema de protección de los derechos humanos, en el art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo del art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

La SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, en el Fundamento Jurídico III.5, refiriendo a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho a la educación del niño, señaló:

La Observación General 1 (…), aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), interpretando el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los propósitos de la educación son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e).

(…)

En ese orden, el referido Comité incide que la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la “educación” es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad. El derecho del niño a la educación no solo se refiere al acceso a ella (art. 28 de la citada Convención), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en los incisos a), b), c) d) y e) del numeral 1 del artículo 29 de dicha Convención, brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son: (…)

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

Por su parte, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en el art. 3.12, señala que la educación: “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos de las personas y los pueblos”.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 115.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), determina lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.”; así el art. 116 del mismo Código determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la educación, en la SCP 0362/2012 de 22 de junio, en el Fundamento Jurídico III.4, desarrolló el siguiente entendimiento:

De las normas citadas precedentemente, se concluye que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; (…). De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, (…), sumándose que por mandato del art. 60 de la CPE, los derechos fundamentales inherentes a niños, niñas y adolescentes, tienen especial protección, al poseer carácter preeminente; así, en un Estado donde los derechos fundamentales están altamente protegidos no será admisible la limitación en el ejercicio de este derecho (el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión al derecho a la educación de su hija; toda vez que, cuando se pretendió inscribirla el 26 de enero de 2024 en la Unidad Educativa San Antonio de Padua I turno de la tarde, la Directora demandada se opuso, argumentando los problemas que se suscitaron entre los progenitores en la gestión 2023, asimismo en la primera semana de inicio de clases la demandada impidió que la menor ingrese y permanezca en clases de forma regular; y el Director General demandado en conocimiento del caso, tampoco cumplió el art. 10 de la Resolución Ministerial “01/2023”.

En tal sentido, con carácter previo corresponde mencionar que el caso atañe al derecho a la educación de una menor de edad; por lo que, no es necesario pedir se agoten vías previas para resolver el caso, así se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, se pudo constatar de los antecedentes que cursan en obrados que la hija de los accionantes, en la gestión 2023 se encontraba cursando el quinto curso, en el Colegio San Antonio de Padua I; aprobando ese curso, fue promovida a cursar el sexto curso y que según refieren los accionantes, cuando quisieron inscribir a su hija a la gestión 2024, fue negada esa posibilidad.

Ahora bien, la parte demandada, refirió que la niña tenía a su favor medidas de protección y que no se sabía quién era el responsable de la menor, pero que la inscripción es automática para los estudiantes antiguos y tratándose de una Unidad Educativa Privada es necesario regularizar la inscripción de los estudiantes con la firma del contrato de servicios educativos para la Gestión 2024 en cuyo documento debe participar el padre o madre de familia o en su caso el tutor del estudiante.

En ese sentido, ingresando al análisis del fondo de problemática, para la inscripción de una estudiante regular en una Unidad Educativa privada, la Resolución Ministerial 0001/2024 Subsistema de Educación Regular, en el art. 86 señala que:

“La inscripción de estudiantes antiguos de unidades educativas privadas se sujetará al art. 10 de las Normas Generales para la Gestión Educativa 2024 del Subsistema de Educación Regular”.

A su vez el art. 10 de la RM 0001/2024, establece que: