SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S1
Fecha: 15-May-2024
I. La inscripción de las y los estudiantes antiguos para el año de escolaridad que les corresponde es automática, debiendo ser ratificado este aspecto con la presencia física de la o el estudiante en la primer semana de clases en el área urbana y pr
De acuerdo a la normativa descrita, la inscripción de un alumno regular, es automática y solo es necesario la presencia del menor la primera semana de clases, y en el presente caso, tanto la parte accionante como la demandada, indicaron que la menor asistió esa primera semana desde el 5 de febrero de 2024; por lo que, se aplica la inscripción automática de la misma, sin que el establecimiento pueda obstaculizar su ingreso a la Unidad Educativa, mucho menos afectar su avance académico a media jornada; es decir, que una alumna antigua confirma su inscripción acudiendo al mismo establecimiento la siguiente gestión, la primera semana de clases y esa inscripción debe ser confirmada por la Directora sin ninguna otra condicionante para que lo haga.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la parte demandada confirmó esa inscripción recién el 19 de febrero de 2023 -según refirió en audiencia el Viceministro de Educación- es decir, después que se notificó con la presente acción de amparo constitucional (fs. 42), lo que evidencia que los demandados no cumplieron con su labor, restringiendo el derecho a la educación de una menor; y si bien se arguye que existía duda respecto a la guarda de la menor, para proceder a regularizar la inscripción, lo cierto es que la confirmación de la inscripción fue tardía, pese a que la alumna ya había asistido desde el 5 de febrero de 2024.
Por otro lado, respecto a que solo faltaba regularizar la inscripción con la firma del contrato de servicios educativos; es necesario aclarar que de los artículos precedentemente mencionados, se tiene que no existe dicha condición de regularización de la inscripción para que la directora confirme la inscripción, ya que la inscripción era automática con la sola presencia de la estudiante la primera semana de clases; y si bien al ser un establecimiento privado está regido por un contrato de servicios, la firma de contrato no puede ser un impedimento para consolidar la inscripción de un estudiante, al contrario es un tema administrativo que pudo regularizarse en un plazo razonable y en este caso en particular, fue la madre quien acudió a la unidad educativa con el propósito de inscribir formalmente a su hija el 26 de enero de 2024, lo que no pudo hacer por la negativa de la Directora demandada, lo que evidencia que la mencionada obstaculizó a que la madre firme el contrato de servicios, que a la larga fue causal para que la menor no tenga la seguridad de saber si estaba o no inscrita en el colegio al cual había acudido la gestión 2023.
Asimismo, también se puso en evidencia en este caso, la existencia de procesos penales contra los accionantes quienes son progenitores de la menor, donde se habrían emitido medidas de protección entre ellas no acercarse a la víctima que resultaría ser la menor de edad (Conclusión II.2 y 3), dicho factor debe ser manejado con el mayor cuidado por parte de la Unidad Educativa, que ante la duda de la guarda y medidas de protección, si bien puede acudir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que esta instancia de seguridad al plantel educativo, de cuáles son las medidas vigentes y que medidas debe tomar el establecimiento para resguardar la integridad física y psicológica de la estudiante; no obstante, ese procedimiento no debe obstaculizar el derecho a la educación de la estudiante, como al final resultó ser en este caso, donde la Directora tomó una medida drástica que fue el no permitir que la mamá de la menor firme el documento de servicios con el colegio, pese a que la mamá accionante contaba con la Resolución 300/2023 que le daba la guarda de AA (Conclusión II.4); no obstante de ello, como se dijo precedentemente, la Directora ante cualquier duda respecto a la situación jurídica de los padres respecto de la menor, sin lesionar el derecho a la educación de la menor pudo acudir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero sin obstaculizar que la mamá realice sus deberes de madre como es el asegurar el derecho a la educación de su hija; es decir, la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, bajo la dirección de los demandados tuvieron alternativas pero se escogió la más restrictiva afectando a la menor en su derecho al acceso a la educación por tenerse en vilo su confirmación de inscripción hasta el 19 de febrero de 2024, cuando las clases ya habían dado inicio el 5 del mes y año indicado.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta en este caso es que, a la luz del principio de interés superior del menor, debe considerarse que lamentablemente existen sucesos familiares que deben ser verificados por
CORRESPONDE A LA SCP 0113/2024-S1 (viene de la pág. 17).
parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pues por un lado ambos progenitores tenían medidas de protección respecto a la menor, después el abogado de los accionantes en audiencia dijo que la denuncia contra la madre fue rechazada, esos aspectos deben ser verificados y hacerse un seguimiento inmediato precautelando el interés superior de la menor AA, para que según corresponda, propiciar a través del Juzgado de la Niñez y Adolescencia alguna determinación favorable para garantizar que la menor goce de un ambiente sano y seguro, que ante todo asegure su desarrollo integral, pues una menor no debe quedar en desamparo jurídico respecto a su guarda por medidas de protección; por ende, fue importante la decisión de la Sala Constitucional de realizar un seguimiento especial a este caso, puesto que en conocimiento de algún elemento no demandado, pero que perjudique de algún modo el normal desarrollo de un menor es necesario resguardar ese derecho como una medida de prevención.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es responsabilidad de la o el director de la unidad educativa confirmar la inscripción de la o el estudiante, quien deberá verificar el Formulario del Registro Único de Estudiantes (RUDE) a través de la pl
- I. La inscripción de las y los estudiantes antiguos para el año de escolaridad que les corresponde es automática, debiendo ser ratificado este aspecto con la presencia física de la o el estudiante en la primer semana de clases en el área urbana y pr
- POR TANTO