SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denuncia el incumplimiento de lo estipulado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Departamental 51 de 6 de mayo de 2015- que establece: “PRESUPUESTO.I. a partir de la presente y de manera obligatoria el Órgano Ejecutivo deberá garantizar los recursos económicos necesarios para que el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental ejerza de manera eficaz y eficiente su facultad fiscalizadora que por mandato constitucional le corresponde. II Para tal efecto el Órgano Ejecutivo Departamental deberá crear, inscribir y asignar los recursos necesarios en el Programa Operativo Anual y, presupuesto de cada Gestión Fiscal un Programa de ‘Fortalecimiento a la Fiscalización Legislativa’ del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, cuya ejecución estará a cargo de la Asamblea Legislativa Departamental” (sic), norma que sostiene una obligación y un deber que recae en la parte accionada y que no cuenta con excepción alguna; toda vez que, la misma supondría una acción positiva que al presente se vio incumplida; de igual forma sostiene que se incumplió la Constitución Política del Estado en su art. 232 que dispone: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; al igual que, el art. 235 que señala: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; es decir, que la ley se cumple y no se discute, en cuya razón los ahora accionados se encuentran sometidos a la ley y a su cumplimiento. Asimismo, no se acató la Ley Departamental 115 de 20 de octubre de 2022, que aprobó el Presupuesto Plurianual Ajustado, el POA y el Presupuesto Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Beni para la gestión 2023 en un monto de Bs317 201 072.-; de los cuales, correspondían Bs18 500 000.- más Bs100 000.- del fondo de compensación al Órgano Legislativo Departamental. Por otro lado, en cuanto a la Ley 1493 de 17 diciembre de 2022- esta norma tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado, y en su art. 3 establece su aplicación a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e IOC, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, entidades públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; en ese entendido, la Ley Departamental 13/2022-2023 establece la inscripción de este presupuesto dentro del Presupuesto General del Estado, consolidándose dentro de la Ley 1493; de esta manera, la Asamblea Legislativa Departamental cuenta con Bs18 600 000.- inscritos para la gestión 2023, montos que se vienen solicitando mensualmente para transferir a dicha Asamblea. Finalmente, también se incumplieron las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto aprobado por RS 225558, que en su art. 21.I sostiene que: “I. En cada entidad y órgano público la programación del gasto deberá efectuarse según los programas y proyectos establecidos en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social, y del Plan Estratégico institucional y del Programa de Operaciones Anual de la entidad, contemplando todas las obligaciones que se estime devengar en la gestión fiscal, para la contratación de personal, compra de bienes y servicios, realización de gastos de inversión y otros gastos inherentes al desarrollo de las actividades previstas en el Programa de Operaciones Anual”; y, el art. 25 de la misma norma respecto a la ejecución presupuestaria indica que: “La ejecución del presupuesto comprende los procesos administrativos de captación de recursos, de realización de desembolsos o pagos, y de ajustes al presupuesto aprobado, sujetos a las regulaciones contenidas en las normas legales inherentes a la materia”. Normas que se consideran fueron incumplidas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre el particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no