SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 218 a 229, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Roberto Carlos España Cuéllar y otros, por la presunta comisión del delito de peculado, incumplimiento de deberes y otros, el 10 de abril de 2010 se amplió la imputación formal contra su persona, por el hecho ocurrido del 1 al 4 del mismo mes y año, esto sin considerarse que en aquellas fechas no ejercía función pública alguna.

Refiere que la causa fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz pronunciándose la Sentencia 398/2015 de 25 de noviembre, en la que se estableció que nunca tuvo la condición de funcionaria pública como tampoco cometió daño económico contra el Estado, empero determinó sin motivación alguna que se incurrió en el delito de encubrimiento previsto en el art. 127 del Código Penal (CP) -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-.

Ante tal decisión, las partes formularon los correspondientes recursos de apelación restringida que fueron sorteados y radicados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Luego, en ejercicio de su derecho a la defensa y en consideración a que la              SCP 0881/2019-S1 de 12 de septiembre devolvió competencia a los tribunales de alzada para resolver cuestiones incidentales de carácter extintivo, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, los Vocales demandados emitieron la providencia de 18 de julio de 2019 que ordena acudir al tribunal de origen para asegurar su derecho a la impugnación. Ante tal determinación formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante                Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso, alegando inexistencia de error en su actuación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado sus derechos a ser juzgada dentro de un plazo razonable, y al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa y motivación; citando al efecto, los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulo el        Auto interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, ordenándose a las autoridades demandadas tramiten y resuelvan la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de febrero de 2022, según consta el acta cursante de fs. 502 a 506, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y en audiencia; señaló que: La autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, así el planteamiento de la excepción podrá ser en la etapa de apelación o casación y la decisión emitida en las Salas Penales, por la naturaleza de la etapa procesal no admite impugnación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 18 de marzo de 2020 que cursa de fs. 274 a 275 vta., en el que refirieron lo siguiente: a) Se debe tener en cuenta que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en sí no son vinculantes, sino la ratio decidendi que presentan; por lo que, la solo cita de las mismas resulta ser insuficiente, ya que se debe señalar cual es la razón de su decisión que es la parte con efecto vinculante sumado a la problemática fáctica que resulta ser análoga al presente caso; por lo que, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar la acción y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional y ordinaria; b) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para tutelar principios como los de legalidad y seguridad jurídica conforme lo establecido la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, así para conseguir la tutela de dichos principios se debe justificar su vinculación al debido proceso, sin embargo, al no haberse señalado tales extremos no se cumplió con la carga argumentativa; c) En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la defensa no se señaló como o de qué forma se vulneró tales derechos, incumpliendo con la debida fundamentación, puesto que el derecho a la defensa no fue quebrantado porque el tribunal no desestimo ni rechazo in límine la excepción opuesta, de tal manera, que la parte pueda oponer las excepciones que considere pertinentes; d) No se puede exponer cuestiones distintas en la acción que no hayan sido expuestas ante el tribunal ordinario, la accionante expone cuestiones referidas a la ilegalidad del Auto interlocutorio cuestionado sin embargo, al momento de interponer el recurso de reposición baso sus pretensión en el Auto Supremo 312/2013 de 28 de noviembre, resolución que determina que toda excepción de prescripción o duración máxima del proceso debe ser tramitada ante el tribunal de origen, y es en ese sentido que se manifestaron en relación a la pretensión expuesta por la peticionante de tutela con base a los fundamentos expuestos; y, e) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, la acción de amparo presentada tiene como propósito evitar la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de los recursos de casación interpuestos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo Interino de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Marcos Carlos Navarro Morales, presentó informe escrito de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 404 a     405 vta., que señala: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 5 de marzo de 2020, sin embargo la accionante planteó “recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve el Recurso de Apelación Restringida” (sic), activando dos formas de impugnación paralelas; 2) En su recurso de casación no hizo referencia a los fundamentos alegados en la presente acción de amparo para conseguir la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019; 3) De conformidad al art. 53 de Código Procesal Constitucional (CPCo)              -Ley 254 de 5 de julio de 2012- la acción de amparo no procederá “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (sic), la accionante sugiere que el referido Auto Interlocutorio no puede ser objeto de recurso ulterior, sin embargo, dentro del ordenamiento jurídico boliviano se encuentra previsto el recurso de casación en materia penal que cumple dos funciones, “la primera, homofiláctica y unificadora de la jurisprudencia y la segunda, emergente de los parágrafos II y III del art. 17 de la Ley de Organización Judicial que disponen que: II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (sic); el                    Auto Supremo 734/2018-RA de 17 de agosto se refiere a la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; por lo que, la negligencia de la impetrante de tutela determina la improcedencia por subsidiariedad señalados en el art. 53.1 y 3 del CPCo; y, 4) En aplicación del principio general del Derecho; por el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, a la fecha de emitirse una resolución, esta tendría íntima relación con lo resuelto respecto al tema principal del proceso penal y que no ha sido objeto de reclamo; por lo que, a fin de mantener el orden jurídico corresponde determinar la improcedencia de la acción planteada.

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción a través de informe escrito de 23 de julio de 2021, cursante a fs. 434 y vta., señaló lo siguiente: i) Lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, numeral I de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, refiere que: “Las entidades y empresas públicas que participen activamente como querellante, en los procesos penales por delitos de corrupción en los que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por si o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la corrupción se encuentre apersonado, deberán ser asumidos exclusivamente por las entidades y empresas públicas hasta la conclusión de los mismos, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, salvo los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente    Ley” (sic); y, ii) El despacho no tiene atribución de participar en calidad de coadyuvante en el caso del exordio toda vez que no se advierte daño económico al Estado igual o mayor a Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), los acusados no son máximas autoridades ejecutivas ni ocuparon dichos cargos, no son servidores públicos o personal de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, ni los hechos están vinculados a delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas; por lo que, hacen la devolución de la notificación.

“Eva Sanjinés”, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que la acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el art. 128 de la CPE, al no establecer fundadamente el acto u omisión ilegal o indebida realizado por funcionario público haciéndose mención a principios vulnerados y no específicamente a derechos y garantías, así respecto al derecho a la defensa no se explicó de qué forma se vulneró el mismo, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

Roberto Carlos España Cuéllar, Eddy Rogelio Peralta Zuñagua, Edward Omar Mollinedo Pinedo, César Augusto Romano Molina, Roberto Isabelino Gómez Cervero, Aldo Rolando Ortiz Troche, Yvan Noel Córdova Castillo, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación, conforme se acredita de fs. 477 a 483 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 507 a 509 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Supremo de Justicia así       como el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la interposición de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción u otras, deberán ser tramitadas ante la autoridad que conoció el proceso principal en base a dos supuestos, el primero debido a su efecto impugnaticio que debe ser garantizado en el mismo circuito, así en el caso es el Tribunal de Sentencia Penal quien debe resolver la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, aun esté ya hubiese emitido la Sentencia correspondiente, porque ante una eventual apelación serán los Vocales que en el mismo circuito procesal quienes deban definir sobre la misma, entonces tiene que ver con la garantía de la doble instancia; b) El recurso de apelación limita, impide o restringe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada ingrese a consideraciones no traídas por la propia parte en su recurso de apelación, más aun si es una apelación restringida donde el criterio impugnaticio recae sobre una cuestión particular desarrollada en la tramitación del juicio; c) La decisión de las autoridades demandadas respecto a la cuestión planteada por la accionante es razonable, y obedece al orden procesal uniforme; y, d) Por relevancia constitucional, aun en el hipotético de que se dejase sin efecto el acto procesal que se considera lesivo y ordenase la emisión de uno nuevo, este nuevo acto siempre será el mismo porque las autoridades jurisdiccionales se encuentran atadas a sus propios precedentes y a las reglas que uniforman el procedimiento.