SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a ser juzgada dentro de plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa y motivación, toda vez que, cuando el proceso se encontraba pendiente y no estaba resuelto el recurso de apelación restringida, interpuso la excepción de extinción de la acción por prescripción, sin embargo los Vocales demandados no tramitaron ni resolvieron la excepción planteada, argumentando que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoció la causa.

De esta analítica, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; 2) Análisis del caso concreto; y, 3) Otras Consideraciones.

III.1.  De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que:

“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal” (las negrillas fueron agregadas).

Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad a la resolución de la causa principal.

Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:

“…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición´”.[1]

De tal manera, la SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.

Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:

"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.[2]

En tal sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.

Por lo que, las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional       de transición que verbigracia, en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento.

De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a ser juzgada dentro de plazo razonable y al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa y motivación; toda vez que, cuando el proceso se encontraba pendiente y no estaba resuelto el recurso de apelación, interpuso la excepción de extinción de la acción por prescripción, sin embargo los Vocales demandados no tramitaron ni resolvieron la excepción planteada, argumentando que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoció la causa.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la acción interpuesta resulta necesario aclarar que, en materia penal ante la emisión de un decreto o providencia, el único medio de impugnación es el recurso de reposición        tal como se encuentra señalado en el art. 401 del CPP; por lo que,                 en el presente caso no existe otro recurso que pueda modificar el                        Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019.

Por otra parte, respecto a la activación de medios de impugnación paralelos por haber recurrido en casación, aspecto alegado por el ahora tercero interesado, el mismo no resulta evidente; toda vez que, el incidente de extinción de la acción penal por prescripción tiene como objetivo se declare extinguida la acción penal, mientras el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida; por lo que, al no existir en la jurisdicción ordinaria otro mecanismo para impugnar la determinación adoptada en el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, queda expedita la vía constitucional para efectuar los reclamos correspondientes; consecuentemente, se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.

En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos España Cuéllar y otros, una vez que la causa se encontraba radicada en el Tribunal de alzada; el 18 de junio de 2019 la accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1) que mereció la providencia de 18 de julio del mismo año que dispone se presente dicha excepción ante la autoridad jurisdiccional que conoció la causa para que requiera la remisión de antecedentes, y una vez resuelta la pretensión se garantice su derecho de impugnación (Conclusión II.2).

Ante tal determinación, la peticionante de tutela planteó recurso de reposición (Conclusión II.3); por lo que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitiéndose el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, que en lo pertinente, señala: “En el presente caso no se evidencia que este tribunal haya incurrido en error al determinar que la excepción opuesta por la coacusada sea tramitada ante el tribunal que conoció la causa, toda vez que se determinó ello a fin de garantizar el derecho constitucional de impugnación que goza toda parte procesal”; por lo que, declaran no ha lugar el recurso de reposición (Conclusión II.4).

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento se efectúa en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación, además deben ser resueltas con carácter previo y de especial pronunciamiento a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal.

En ese entendido, de lo analizado precedentemente, se puede concluir que efectivamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción  planteada por la accionante no fue tramitada ni resuelta por las autoridades demandadas, con el argumento erróneo que debió presentarse ante el Juez a quo, incumpliéndose con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues lo que correspondía era correr en traslado a las partes y luego vencido el plazo para responder, pronunciarse en el fondo sobre dicha excepción declarándola fundada o infundada, según corresponda; en consecuencia, al no haber efectuado dicho procedimiento se vulneró el derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable, así como el debido proceso en sus elementos a la defensa y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En relación al principio de legalidad, no se advierte que fuera vulnerado por cuanto la interposición de los incidentes en las instancias de apelación y casación no está regulado expresamente en el Código de Procedimiento Penal, sino que emerge de la jurisprudencia constitucional como fuente del derecho; por lo que, corresponde denegar al respecto.

III.3.  Otras consideraciones

Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 5 de marzo de 2020 y fue resuelta recién por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz el 9 de febrero de 2022; que además se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién el 2 de septiembre de 2022, conforme consta en el sello de recepción a fs. 511; evidenciándose el incumplimiento de los plazos dispuestos por los arts. 129 de la CPE y 38 del CPCo; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma suprema y procedimental en cuanto a la resolución de la causa y la remisión oportuna de esta acción de defensa.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.