SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0152/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S1

Fecha: 27-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III.    El Estado adoptará las medidas neces

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso e igualdad de partes; toda vez que, el 26 de octubre de 2023 a horas 10:00, el Juez demandado desarrolló la audiencia de anticipo de declaración de la víctima de cámara Gesell sin considerar que su abogada de confianza no fue notificada con la debida antelación, ni su persona conforme a ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; b) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; b.1) Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0156/2019-S2

de 24 de abril asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, precisó que:

La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario, niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la                 SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:

Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente… (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los doce hasta los dieciséis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales, pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.

III.2.  Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0007/2020-S1 de 6 de marzo asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas nos corresponden).

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo para ello ser atendidos con preferencia en centros de salud, centros judiciales, administrativos, entre otros. 

Por su parte, en relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que dimensionando el derecho a la vida, desarrolla que éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna[2]. Asimismo, en su art. 157.IV, establece que: La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, en cuanto a la cuestión jurídica, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, así como otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

Así, el art. 15 de la CPE, señala: