SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0152/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S1

Fecha: 27-May-2024

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, se generó normas de desarrollo internas contenidas en la               Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, cuyo contenido es de aplicación obligatoria y preferente para los delitos comprendidos en la misma, ya que el legislador boliviano, instituyó que no abarca ventaja exclusiva o especial, sea por razones de orientación política, género, edad, orientación sexual, discapacidad[3] e implementada con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia y de implementar el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos.

III.2.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia

El reconocimiento  constitucional  de  los derechos  de la mujer a

una vida digna; así como, el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, su integridad, tanto en la familia como en la sociedad y su derecho de acceso a la justicia -art. 15 de la CPE-, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativas, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea hermenéutica es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los        arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:

Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW)[4], instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer,  mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para”-, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

              La Convención Belem do Pará fue ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.

En este marco, es necesario resaltar al principio de la debida diligencia, pues generó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género y guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado.

De lo anotado se concluye que, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que en su relación con la Ley 348, se traduce entre otros aspectos en una atención inmediata, la prohibición de revictimización, servicios multidisciplinarios, trato digno, etc.

Así, el art. 45 de la Ley 348, establece las garantías procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.

2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

(…)

10.El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.

Ahora bien, sobre el derecho de acceso de la justicia, la jurisprudencia constitucional en la SC 0600/2003- R de 6 de mayo[5], entre otras- señaló que:

“…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica” 

En cuanto a las perspectivas por las que puede ser abordado este derecho, que no tiene un carácter limitativo, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que el mismo implica:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.[6]

Por lo que, en situaciones de violencia en razón de género y en el marco del principio de la debida diligencia, el derecho de acceso a la justicia implicará no solo la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva desde la denuncia, la investigación, sanción y reparación de sus derechos.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos debido proceso e igualdad de partes; toda vez que, el 26 de octubre de 2023, el Juez demandado desarrolló la audiencia de anticipo de prueba de la víctima en cámara Gesell, sin tomar en cuenta que su abogada de confianza no fue notificada con la debida antelación menos se lo notificó personalmente con el señalamiento de dicha actuación.

Inicialmente se debe señalar que conforme el lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los supuestos en que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal, como sucede en el caso concreto ya que AA cuenta con la edad de quince años siendo imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por lo que, se halla bajo un régimen especial de protección y atención que se debe garantizar; correspondiendo en consecuencia efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y de las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que la presente acción de libertad deviene de los actuados desarrollados dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.1), en el cual el Ministerio Público mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2023 solicitó el señalamiento de audiencia de anticipo de prueba a efectos de que la víctima menor de edad preste su testimonio; en respuesta la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 12 de septiembre del mismo año ordenó la celebración de dicha actuación procesal para el 5 de octubre de similar año ordenando la notificación al encargado de cámara Gesell y a los sujetos procesales de forma personal y/o virtual (Conclusión II.2).

Con dichos actuados se notificó el 4 de octubre de 2023 a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al Ministerio Público y al adolescente en conflicto con la ley -accionante- observándose que con en relación a este último la diligencia se efectuó mediante mensaje al teléfono celular del Encargado del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal "MANA" de Trinidad del departamento del Beni (Conclusión II.2).

Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida ante la ausencia de la víctima, el acusado y sus abogados; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso un nuevo  señalamiento de audiencia para el 18 de octubre de 2023 -presencial para la víctima y virtual para los demás sujetos procesales- ordenando se libre comisión instruida para la notificación personal del adolescente con responsabilidad y del encargado del referido centro de adolescentes para que lo trasladen a dicho acto o en su defecto participe de forma virtual designándose -además- abogada defensora de oficio a Patricia Von Boeck Montalvo (Conclusión II.3).

Asimismo, se verifica que la misma fecha de suspensión de esta primera audiencia, es decir el 5 de octubre de 2023, se presentó ante la autoridad ahora demandada, la declaración informativa del acusado con la asistencia técnica de la abogada Evelyn López Rivera, a mérito de lo cual, se dictó la providencia de la misma fecha señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el martes 17 de octubre de 2023 a horas 10:00 (Conclusión II.4).

Mediante Informe de 16 del repetido mes y año, la Secretaria en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento del Beni dio a conocer a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, la remisión de la orden instruida a efecto que se notifique al menor imputado siendo devuelta por la Oficina Gestora de Procesos con el argumento que carecen de facultades para ordenar las notificaciones en materia de niñez y adolescencia (Conclusión II.5).

Ante dicha representación la autoridad judicial accionada mediante providencia de 16 de octubre de 2023 dispuso: 1) La aceptación de la excusa presentada por la defensora de oficio Patricia Von Boeck Montalvo; 2) Dejó sin efecto el señalamiento de la audiencia de cámara Gesell que estaba programada para el 18 de octubre de 2023 y la reprogramó para el 26 de similar mes y año a horas 14:00 a efectos de que se desarrolle de forma presencial para la víctima y virtualmente para el resto de los sujetos procesales, 3) Ordenó nuevamente el cumplimiento de las notificaciones; y, 4) Designa como abogada del adolescente infractor a la profesional Giovanna Carol Crespo Figueredo -defensora pública- ; 5) Deja sin efecto el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares que tenía programada para el 17 de octubre de 2023 y reprograma esa audiencia para su desarrollo de forma virtual el 26 de igual mes y año a horas 14:00 p.m. (Conclusión II.5).

Con el referido actuado se notificó al Ministerio Público, Encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Reyes, Encargado de Cámara Gesell y a Carol Crespo Figueredo -defensora pública- el 17 de octubre de 2023 y en relación al ahora solicitante de tutela cursa diligencia de notificación personal mediante comisión instruida el 24 de octubre de 2023, en la misma forma y fecha se hubiera notificado al asesor jurídico del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal "MANA" de Trinidad del departamento del Beni (Conclusiones II.6 y II.7), así también se hubiera notificado a la abogada particular- ahora representante sin mandato- el     26 de similar mes y año a horas 8:20 es decir faltando aproximadamente una hora y media para el desarrollo de la audiencia (Conclusiones II.8 y II.9).

Establecida la problemática y descritos los antecedentes de la presente demanda tutelar, corresponde efectuar el análisis de fondo respecto a las notificaciones para la audiencia de cámara Gesell desarrollada el 26 de octubre de 2023 a horas 10:00, primero en relación a notificación personal al ahora accionante y posterior en relación a la notificación de su abogada de defensora.

Respecto a la notificación del adolescente -demandante de tutela- para la audiencia de anticipo de prueba cámara Gesell de 26 de octubre de 2023

En primera instancia cabe resaltar que la audiencia de anticipo de prueba en cámara Gesell, fue solicitada casi dos meses antes de que se llegará a desarrollar, esto debido a que en una primera instancia el actuado se señaló para el 5 de octubre de 2023, pero esta audiencia se reprogramó para el      18 del mismo mes y año por ausencia de la víctima, el acusado y su abogada; por lo que, se designó a Patricia Von Boeck Montalvo como defensora de oficio; en este punto se debe resaltar que, para esa oportunidad no se había cumplido la diligencia a la abogada defensora particular del ahora peticionante de tutela, porque la imputación no establecía el nombre de la abogada, debido a que recién en esa fecha se presentó la declaración informativa del acusado donde figura el nombre de Evelyn López Rivera como abogada defensora, tal como fue informado por la autoridad demandada.

El señalamiento de audiencia de 18 de octubre de 2023, tuvo que ser dejado sin efecto, esto porque dos días antes -el 16 de similar mes y año- la secretaria habilitada, hizo conocer que la comisión instruida para notificar al acusado fue devuelta, porque la oficina gestora no tendría competencia para ordenar notificaciones en materia de niñez, así también la defensora de oficio designada había presentado una excusa; por lo que, mediante providencia de 16 de octubre de 2023 el Juez demandado, dejó sin efecto el señalamiento que se tenía, reprogramó la audiencia para el 26 similar mes y año a horas 10:00, aceptó la excusa de la defensora de oficio y designó a Giovanna Carol Crespo Figueredo defensora pública, se infiere que esta designación se efectúa para garantizar el desarrollo de la audiencia (Conclusión II.5).

Si bien cursa diligencia de notificación personal mediante comisión instruida al ahora accionante en fecha 24 de octubre de 2023, a efecto que asista al desarrollo de la audiencia de cámara Gesell en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal "MANA" de Trinidad del departamento del Beni, fijada para el 26 del mismo mes y año a horas 10:00, empero en relación a esta notificación, el oficial de diligencias que realizó el actuado, mediante informe dirigido al Juez de garantías de 27 de octubre de 2023 (Conclusión II. 10) refirió que la diligencia no fue entregada de forma personal, sino que se entregó al asesor jurídico del Centro.

Por otra parte, mediante Informe de 27 de octubre de 2023 (Conclusión II.11), Winsor García Céspedes, Asesor legal del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal "MANA" de Trinidad del departamento del Beni, informó que se cumplió la diligencia enviada y que una vez que exhibió la imagen del formulario de notificación a la madre conjuntamente el adolescente refirieron que no era la firma de este último; si bien hasta ahí se pretende generar duda en relación al cumplimiento de la notificación personal al acusado, resulta que por una parte la norma no exige que la notificación para una audiencia de cámara Gesell tenga que ser notificada de forma personal y en lo principal, materialmente la notificación cumplió su finalidad, pues si bien se alega que el impetrante de tutela fue conectado sin aviso a la audiencia de forma virtual en el centro en el que guarda detención preventiva, se tiene que también se conectó la madre del adolescente, por lo que de ninguna forma se ha quebrantado el debido proceso más aun cuando no existió indefensión ya que estuvo a cargo de su defensa la funcionaria de Defensa Pública asignada por el Juez con anticipación.

Así también, cabe señalar que la declaración del adolescente en conflicto con la ley se desarrolló el 22 de agosto de 2023 con la asistencia técnica de la abogada Evelyn López Rivera -ahora representante sin mandato en esta demanda tutelar-; por lo que, se tiene plena certeza del conocimiento del inicio del proceso penal en su contra con bastante antelación, tanto por parte del ahora accionante, así como de sus responsables legales; por lo que, debieron efectuar el seguimiento debido al proceso, considerando la celeridad que debe regir a los fines del cumplimiento del art. 264 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela por la falta de notificación personal al acusado para la audiencia de cámara Gesell.

En relación a la tardía diligencia de notificación a la abogada particular del imputado -ahora accionante- a los fines que asista a la ya citada audiencia de anticipo de prueba

El accionante, reconoció tanto en la demanda tutelar escrita como al momento de su ratificación en la audiencia de 27 de octubre de 2023 -de consideración de la acción de libertad- que la diligencia de notificación a su abogada particular se cumplió el mismo día 26 de octubre de 2023 a horas 8:20 a.m. (Conclusiones II.8 y II.9); es decir, con una hora y cuarenta minutos de anticipación del desarrollo de la audiencia de cámara Gesell; tal como se alega por la parte demandante, sin embargo no se cita ninguna norma que establezca con cuanto tiempo de anticipación se debe efectuar la notificación para una audiencia de anticipo de prueba.

Al respecto, se debe considerar que los plazos establecidos en el Sistema Penal Para Adolescentes son sumamente cortos es así que por ejemplo la fase investigativa conforme el art. 293 de la Ley 548 dura solamente cuarenta y cinco días; y por ello las partes, en este caso la abogada particular del ahora accionante que ya asumió conocimiento del proceso el 22 de agosto de 2023 -cuando asistió al imputado en su declaración informativa-, estaba obligada a efectuar el seguimiento debido del proceso; máxime cuando se está juzgado un delito vinculado a la violencia en razón de género contra una víctima que es igualmente menor de edad, es decir que conocía que en el proceso se debía cumplir con la debida diligencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Por lo expuesto, si la norma no prevé un tiempo de anticipación con el cual deben ser notificadas las partes para el desarrollo de una audiencia, no es posible imponer uno, motivo por el cual sólo podemos verificar si el tiempo de anticipación con el cual fue notificada la abogada resultaba suficiente para que pueda concurrir al actuado, en ese marco tal como se explicó en el desarrollo de los antecedentes, la autoridad demandada mediante providencia de 16 de octubre de 2023 (Conclusión II.5) al momento de reprogramar la audiencia de anticipo de prueba para el 26 de similar mes y año a horas 10:00, señaló que la audiencia era de forma presencial para la víctima y virtual para el resto de sujetos procesales, es decir, la abogada no requería trasladarse hasta estrados judiciales ni a la cámara Gesell para concurrir a la audiencia, si no que podía conectarse desde cualquier lugar; por lo que, el tiempo de anticipación con el que fue notificada la abogada (una hora y cuarenta minutos antes de la audiencia) resultaba suficiente para ver el tema del uso de un dispositivo y la conexión a la red; o en caso de impedimento justificado, tenía el tiempo suficiente para hacer conocer el mismo, a su defendido o a la madre de este, para que pongan en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de forma oportuna.

Por otra parte, en la audiencia de consideración de la demanda tutelar la abogada defensora particular -ahora representante sin mandato- alegó como única justificación por su ausencia a la audiencia de anticipo de prueba que no se le facilitó el link para ingresar a la audiencia virtual, considerando que su defendido y su progenitora asistieron de forma virtual a la audiencia, el reclamo o justificación, resulta sin fundamento puesto que, debió mediante los prenombrados postular su reclamo a los fines que la autoridad jurisdiccional oportunamente repare dicho extremo mediante las medidas correspondientes.

Se debe tener en cuenta también que el ahora accionante en la audiencia de anticipo de prueba, contó con la asistencia técnica correspondiente ejercida por Giovanna Carol Crespo Figueredo defensora pública, conforme lo reconocen tanto la parte solicitante de tutela como demandada; por lo que, no se observa lesión a algún derecho o garantía constitucional al respecto, correspondiendo denegar la tutela.

Ahora bien, es necesario resaltar que el objeto esencial de la presente demanda tutelar buscaba dejar sin efecto la audiencia desarrollada en cámara Gesell el 26 de octubre de 2023 a horas 10:00, audiencia en la cual la victima menor de edad del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, que se sigue contra el accionante, prestó su testimonio; al respecto el art. 393 octer del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- refiere:

Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).

I.  La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.

II. Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.

Por ello y en consideración a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, independientemente de lo señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede de ninguna forma ordenar la repetición de la declaración de la víctima en cámara Gesell, acto procesal que debe observar con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima evitando justamente su revictimización.  

En el marco de lo desarrollado resulta que no existió la lesión del debido proceso y por tanto tampoco se observa lesión a la igualdad de partes alegada, máxime cuando el adolescente estuvo con su madre y la defensora publica que fue notificada con anterioridad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente cabe hacer mención que el impetrante de tutela solicitó la medida cautelar de suspensión de todas audiencias programadas, conociendo que al momento de presentación de la demanda tutelar -26 de octubre de 2023 a horas 13:00-, la audiencia de anticipo de prueba ya se había desarrollado -el mismo día por la mañana a horas 10:00- y se tenía programada por la tarde una audiencia de aplicación de medidas cautelares respecto a la cual no se tenía ninguna vinculación con la problemática traída a colación en la acción de libertad; por lo que, la Jueza de garantías actuó correctamente al haber concedido la medida cautelar sólo en forma previsora “si es que esta no se ha desarrollado” (sic) la audiencia y posteriormente al haber dejado sin efecto esta disposición.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad

que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 004/2023 de 27 de octubre, cursante de fs. 99 vta. a 102 vta., pronunciada por                la Jueza de Sentencia Penal Segunda, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la

CORRESPONDE A LA SCP 0152/2024-S1 (viene de la pág. 19).

Mujer de la Capital del departamento del Beni en suplencia legal de su similar Primero, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

[1]En el FJ.III.1.2, “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”

[2]Código Niño, Niña y Adolescente, art. 16.I: “La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna”.

[3]En cuanto a su ámbito de aplicación, el art. 5 de la mencionada Ley, establece que: “… II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley…”.

[4]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 promulgada el 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.

[5]FJ.III.1 de la referida Sentencia Constitucional 0600/2003- R de 6 de mayo.

[6]FJ. III.1.1. de la mencionada SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.