SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 68 a 78 vta., la accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Banco Unión S.A., habiendo presentado su renuncia a la referida entidad financiera el 22 de febrero de 2022, siendo la misma codificada ante la ASFI con “Código 10”, después de un ilegal proceso seguido en su contra a raíz del Informe de Auditoría Cite: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril, proceso anulado por Resolución 019/2022 de 21 de febrero; en virtud de lo cual, el 24 de mayo de 2022, fue notificada con el referido Informe, mediante Cite: CA/PTS/GR/JRTH/0020/2022 de 18 de igual mes –informe que fue emitido antes de su renuncia–, conminándole a presentar sus descargos para asumir su derecho a la defensa, es decir, iniciando nuevamente un proceso administrativo en su contra en calidad de ex funcionaria del mencionado Banco, aumentando contravenciones de siete a catorce, en comparación al indicado proceso anulado; por lo que, el 31 de mayo de 2022, planteó nulidad del acto administrativo, alegando vulneración al debido proceso en su vertiente del juez natural, al no existir un tribunal pre constituido; así como, la transgresión al principio de legalidad por falta de un reglamento para procesar a ex funcionarios de la entidad financiera, sin haberse observado el debido proceso según lo ordenado por la ASFI en la “sección 3”; obteniendo una respuesta el 7 de junio del año anotado, en la que se le manifestó que dicha nota no se trataba de un auto de inicio de proceso; sin embargo, el 31 de agosto del año citado, se le notificó en su domicilio real con el Cite: CA/GR/JRTH/0026/2022 de 23 del mismo mes, se le hizo conocer de manera contradictoria a la respuesta recibida anteriormente, que se ratificaba la existencia de incumplimientos cometidos por su persona, conforme al Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CE/056/2022; lo cual, conforme a normativa se encontraba fuera de plazo, al existir el plazo de seis meses desde su desvinculación para poder iniciar un proceso en su contra.

Así, puntualizó que: a) Nunca se le íntimo con el Cite: CA/PTS/GR/JRTH/0019/2022; b) Se estableció responsabilidad en su contra por contravenir el ordenamiento interno sin un debido proceso, cuando por nota de 7 de junio de 2022, se señaló que era un mero procedimiento y no se constituía en un inicio de proceso administrativo; c) No se le dio la oportunidad de conocer y defenderse del Informe de Auditoría cite: IN/AIN-CE/056/2022; d) Se determinó que era responsable aplicando el reglamento de la ASFI, por hechos posteriores a su desvinculación por renuncia, con base en un informe de auditoría anterior a dicha renuncia y no posterior; por ello, el 5 de septiembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria a tal acto administrativo; empero, nunca obtuvo respuesta al mismo; y, e) El actuado que se le notificó el 31 de agosto de 2022, se encontraba fuera del termino de ley, de acuerdo a lo previsto por el art. 1 de la Sección 4 del Capítulo IV del Título V del Libro 2° de la Recopilación de Normas Servicios Financieros de la ASFI.

Continuó; señalando que, desde la desvinculación indicada, se postuló a varias convocatorias en entidades bancarias sin tener éxito pese a su antigüedad y experiencia en labores bancarias, cuando se le informo “extra oficialmente” que la codificación que el Banco Unión S.A. le asignó, la cual le dificultaba para poder asumir un cargo; en virtud de lo cual, el 13 de enero de 2023, solicitó a dicha entidad financiera información sobre su codificación; obteniendo en respuesta, nota de 17 de igual mes y año, haciéndole conocer que se le registro con el “Código 55”, por hechos posteriores a su desvinculación; es decir, que nunca tuvo oportunidad de defenderse, siendo engañada con que no existía un proceso en su contra, sin tener la posibilidad de objetar la decisión arbitraria de recodificación; lo cual, es un abuso recurrente de la nombrada entidad financiera, que no cuenta con un procedimiento legal al efecto como ordena la ASFI, convirtiendo esta recodificación en ilegal, como se estableció en un caso similar mediante una acción tutelar como la presente que mereció la Resolución Constitucional 098/2022 de 23 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Por otro lado, la ASFI soslayó el reglamento para el registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, al no observar el procedimiento establecido al efecto; más aún, cuando el Banco Unión S.A. no cuenta con un reglamento para procesar y garantizar un debido proceso a los sumariados, incumpliendo lo normado respecto a los requisitos para el registro de dicha información y el establecimiento de régimen de responsabilidades.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, non bis in ídem, doble instancia, defensa y legalidad; así como, de sus derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a la autodeterminación informativa y al trabajo, citando al efecto a los arts. 13, 14, 21.2 y 6, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11, 12 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH); y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que se modifique en el sistema informativo de la ASFI, la codificación 55 y se mantenga la original que era 10 por renuncia, a su nombre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 250 vta., presente la solicitante de tutela acompañada de su abogado; el apoderado de Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI; y, Mónica Tania Mena Camargo, Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A.; ausentes Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General de la referida entidad financiera; y, Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Jefe Regional de Talento Humano de Potosí del nombrado Banco; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de protección de privacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de informe escrito presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 126 a 128 vta.; y, en audiencia, por intermedio de su apoderado; señaló que: 1) La Resolución ASFI/182/2018 de 14 de febrero, vigente al momento de la relación de hechos que se expuso, aprobó el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, contenido en el Capítulo IV, Título V, Libro 2° de la “Recopilación de Normas para Servicios Financieros”, que tiene por objeto, establecer los requisitos que deben cumplir las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios financieros complementarios para el registro de la información relacionada con las suspensiones temporales o definitivas, inhabilitaciones, incorporaciones, desvinculaciones, hechos posteriores a la desvinculación y cambios de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios; para lo cual, existe el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado, proporcionado y administrado por ASFI, que permite a las entidades supervisadas registrar las altas, anulaciones, bajas, hechos posteriores a la desvinculación, modificaciones y rectificaciones de los datos de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios; 2) El indicado registro informático, es una base de datos que contiene información reportada por las entidades de intermediación financiera sobre su personal, donde asignan la codificación correspondiente al motivo del retiro, el cual tiene carácter referencial para las entidades financieras en sus procesos de selección y contratación y que no puede entenderse como sanción, no disponiendo ASFI de facultades para modificar o corregir los registros efectuados por las entidades supervisadas considerando que las relaciones contractuales de carácter laboral y la administración de los recursos humanos de las entidades supervisadas son privativas de ellas y son de su responsabilidad, teniendo únicamente la ASFI la facultad de administración del sistema información mencionado no teniendo facultades para la codificación que es realizado por personal competente de las entidades financieras y bajo su responsabilidad; conforme a lo previsto por el art. 2 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, contenido en el Capítulo IV, Sección 3, Título V, Libro 2° de la “Recopilación de Normas para Servicios Financieros”, donde se establece la codificación a utilizarse; 3) La impetrante de tutela refirió que, al momento de haber presentado su renuncia al Banco Unión S.A., se le hubiese asignado el “Código 10”, correspondiente a "Renuncia o Cesación de funciones, por finalización de contrato, retiro por jubilación, por fallecimiento o por finalización del periodo de prueba"; sin embargo, y con posterioridad a la renuncia y codificación, el Banco Unión S.A., emitió el Cite: CA/GR/JRTH/0026/2022, disponiendo el registro de hechos posteriores a la baja de Ana Verina Carvajal Romay, al “Código 55”, respectivo a "contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico", notificándole a la misma el 31 de agosto de 2022; comunicando esta situación a la ASFI conforme a normativa; 4) Es necesario señalar que el establecimiento de hechos posteriores a la desvinculación, la realiza la entidad financiera y no la Autoridad de Supervisión; por lo que, esta no cuenta con facultades para eliminar, modificar o incorporar datos erróneos en los registros que son de responsabilidad de las entidades financieras reguladas y supervisadas; y, 5) Las presuntas irregularidades descritas por la solicitante de tutela recaen sobre el debido proceso; por lo que, aunque se hable de una incorrecta codificación, la presente pretensión corresponde ser tutelada por la acción de amparo constitucional.

Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión S.A., no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 82.

Mónica Tania Mena Camargo, Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., a través del abogado de la citada entidad financiera, por informe escrito presentado el 13 de febrero de 2023, cursante a fs. 201 y vta.; y, en audiencia, manifestó que: i) No se tiene expediente de la comisión disciplinaria; debido a que, la recodificación cuestionada no fue originada dentro de un proceso sumario interno sino por hechos verificados por informe de auditoría interna, conforme a los reglamentos de la entidad financiera y la ASFI; ii) El año 2021 se siguió un proceso interno en contra de la accionante; a raíz del cual, se determinó su desvinculación; empero, mediante una acción de amparo constitucional se dejó sin efecto tal decisión; y, antes de poder emitir una nueva resolución, ésta presentó su renuncia supuestamente por acoso laboral, esto de manera contradictoria; dado que, dicha acción de defensa tenía por objeto su reincorporación; iii) Mediante carta notariada se le hizo conocer a la impetrante de tutela con el informe de auditoría; no obstante, no presentó descargo alguno; así también, se le hizo conocer la recodificación ahora cuestionada y el procedimiento seguido al efecto, de acuerdo a norma; y, iv) El procedimiento para recodificación por hechos posteriores a la desvinculación es que se emite un informe de auditoría estableciendo responsabilidades; así, el Analista de la nacional revisa la fecha de desvinculación del funcionario, para validar que no hubiesen pasado seis meses, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de emisión de dicho informe, para cumplir la normativa de la ASFI; después, se remite un informe vía correo electrónico para su consideración al Abogado Nacional en Asuntos Laborales, quien emite en el transcurso del día las recomendaciones de inicio de proceso de recodificación a talento humano, luego el Jefe Nacional de Talento Humano remite carta notariada de solicitud de descargo al último domicilio conocido del ex funcionario, que es justamente esa carta notariada donde le ponemos en conocimiento todo el informe y le pedimos los descargos; luego, se emite un informe a la Subgerencia Nacional de Talento Humano, reportando los descargos presentados o la inexistencia de ellos con copia el área de Auditoría Interna; a partir de ello, el Auditor Interno recibe y revisa los descargos para emitir un informe sobre la evaluación de descargos confirmando estos incumplimientos o dejando sin efecto las observaciones del informe inicial; con ello, el Abogado Nacional de Asuntos Laborales recibe el informe y verifica si se confirma la recodificación, luego presenta un Informe de Auditoría al Comité de Gestión de Talento Humano, instancia que emite un criterio formal sobre la recodificación o no del ex funcionario; así, el Subgerente Nacional de Talento humano verifica si se confirma la recodificación del en el acta de Comité o al contrario se determina la inocencia, comunicándose la codificación al exfuncionario; finalmente, se reúne los requisitos ordenados por la ASFI para dicha recodificación; a cuyo efecto, el Analista Nacional de Administración de Talento Humano revisa los requisitos recibidos elaborados para mandar por carta a la ASFI y se envía para su revisión en un lapso de tres días hábiles; después de lo cual, el Subgerente de Talento Humano recibe la respuesta respectiva.

Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Jefe Regional de Talento Humano Potosí del Banco Unión S.A., no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 84.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por medio de la Resolución 007/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 243 a 250 vta., conceder de manera parcial la tutela impetrada, disponiendo que se proceda a la recodificación del registro del dato, es decir, respecto a la causa de desvinculación de la solicitante de tutela, la cual se hubiese producido por efecto de renuncia al Banco Unión S.A., sea conforme a procedimiento previsto en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, otorgándose el plazo de diez días hábiles que corre a partir de la notificación con la Resolución 007/2023; y, se deniega con relación al debido proceso en sus elementos doble instancia, motivación, fundamentación, ligados al principio de legalidad, congruencia, non bis in ídem y el derecho al trabajo; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho a la intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad con relación al debido proceso en su elemento defensa, a partir de la lectura de la normativa constitucional, se debe considerar sí verdaderamente la solicitante de tutela ha gozado del derecho a la defensa, a instancias o etapas que debieron existir dentro del procedimiento aplicado, es decir, ¿pudo recurrir? ¿pudo presentar prueba?, posiblemente se le ha otorgado un determinado plazo para aquello, pero más allá de ello no ha existido otras etapas donde pueda asumir defensa más allá reitero de haberle otorgado un plazo para presentar pruebas de descargo, es decir, a partir de ello se entiende racional y lógicamente que no existió igualdad en este caso para poder contrarrestar las sindicaciones hechas a la parte hoy accionante. Es más en cuánto ha hecho uso de algún recurso claramente se le ha expresado en las notas respondidas "que en este caso no procede tales recursos", haciendo entender que debe someterse a lo que ya fue dispuesto en un informe de auditoría, que además no fue realizado por una autoridad imparcial, al ser parte del Banco, emitiendo una opinión, que por voto de una directiva fue aprobado, sin que hubiera una resolución que pueda ser objeto de una acción de amparo constitucional, en el cual pueda por lo menos observarse el derecho al debido proceso bajo elementos como son la falta de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, solo existe un acta de aprobación; consecuentemente, en este caso el procedimiento o el Manual aplicado verdaderamente no responde al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, lo que en definitiva da lugar a que se vulnere el derecho a la intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; en razón a haberse codificado o recodificado con otro código que, entre otras cosas implica no solo el hecho de ya no poder trabajar en esa institución (voluntariamente o no), sino tampoco en otra entidad bancaria; b) Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos doble instancia, fundamentación, motivación, principio de legalidad, congruencia, non bis in ídem, etc., al no existir una resolución que analizar, no es posible realizar un análisis al respecto; y, c) Sobre el derecho al trabajo, indirectamente puede que se afecte este derecho; sin embargo, “quizás no sea esa la intención de la parte accionada, sino simplemente proteger su entidad bancaria” (sic), es decir no propiamente perjudicar en su actividades laborales; empero, indirectamente lo están haciendo; no obstante, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.