SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, non bis in ídem, doble instancia, defensa y legalidad; así como, de sus derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a la autodeterminación informativa y al trabajo; debido a que: 1) El Banco Unión S.A., procedió a modificar de manera ilegal su codificación en el Sistema de Registro de la ASFI, emergente de su desvinculación por renuncia, de Código 10 a 55, sin haber respetado el debido proceso incurriendo en una serie de irregularidades fuera de norma; y, 2) La ASFI soslayó el reglamento para el registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, al no observar que la entidad financiera referida, no cumplió con el procedimiento establecido al efecto. Repercutiendo todo esto, en su prestigio profesional; dado que, la nueva codificación asignada, le dificulta conseguir un nuevo trabajo en el área financiera; toda vez que, dicho registro, es de manejo de todas las entidades financieras y es consultado por todas éstas a tiempo de considerar la contratación de nuevo personal.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Sobre la acción de protección de privacidad. El principio de subsidiariedad como causal de improcedencia

Al respecto, la SCP 0099/2023-S4 de 6 de abril, instituyó que: “La SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: ‘El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad», definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: «La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación»’.

Por su parte, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ‘...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

(…)

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión’.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: ‘No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

Complementando lo anterior, y teniendo presente que a la acción de protección de privacidad le es aplicable el mismo trámite que a la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de protección de la privacidad: ‘…no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del presente Código’ (art. 62).

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las siguientes:

‘1.Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.

En consecuencia, son asimilables a la acción de protección de privacidad las referidas causales de improcedencia.

En igual sentido y dada la naturaleza procesal que el constituyente dio a la acción de protección de privacidad, cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0094/2023-S4 de 6 de abril, reiterando a la SCP 1154/2022-S4 de 12 de septiembre; concluyó que: “‘…el art. 60 del CPCo, dispone que:

«I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:

1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.

2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.