SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a Ana Verina Carvajal Romay –hoy impetrante de tutela–, en su calidad de ex funcionaria del Banco Unión S.A., mediante cite CA/GR/JRTH/0026/2022, Mónica Tania Mena Camargo y Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Gerente y Jefe de Talento Humano, respectivamente, ambas de la Regional Potosí del Banco Unión S.A. –ahora codemandadas–, le hicieron conocer que se procedería a efectuar el registro de hechos posteriores a su desvinculación por renuncia; por lo que, se le asignaría el “Código 55”, de acuerdo a lo previsto en la Sección 4, Capítulo IV, Título V, Libro 2° de la “Recopilación de Normas para Servicios Financieros”; adjuntando al mismo el Informe de Auditoría CITE: IN/AIN-CE/056/2022 (Conclusión II.1.); en cuyo mérito, por memorial de 5 de septiembre de 2022, dirigido a la Gerencia y Jefatura de Talento Humano de la Regional Potosí del Banco Unión S.A., la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación o revocatorio contra el acto administrativo – codificación por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia (Conclusión II.2.); luego, a través de nota de 13 de enero de 2023, Ana Verina Carvajal Romay pidió a Mónica Tania Mena Camargo, Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A, información acerca de la codificación ante la ASFI con la que se le reportó; obteniendo en respuesta, el CITE: CA/PTS/GR/0008/2023; por medio de la cual, se le refirió que como ya era de su conocimiento fue recodificada ante la ASFI, con el “Código 55”; y, que la documentación enviada al efecto debía solicitarla ante la autoridad competente (Conclusión II.3.).

En ese contexto, la accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, non bis in ídem, doble instancia, defensa y legalidad; así como, de sus derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a la autodeterminación informativa y al trabajo; debido a que: i) El Banco Unión S.A., procedió a modificar de manera ilegal su codificación en el Sistema de Registro de la ASFI, emergente de su desvinculación por renuncia, de Código 10 a 55, sin haber respetado el debido proceso incurriendo en una serie de irregularidades fuera de norma; y, ii) La ASFI soslayó el reglamento para el registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, al no observar que la entidad financiera referida, no cumplió con el procedimiento establecido al efecto. Repercutiendo todo esto, en su prestigio profesional; dado que, la nueva codificación asignada, le dificulta conseguir un nuevo trabajo en el área financiera; toda vez que, dicho registro, es de manejo de todas las entidades financieras y es consultado por todas éstas a tiempo de considerar la contratación de nuevo personal.

Ahora bien, es menester tomar como punto de partida la naturaleza de la acción de protección de privacidad; en virtud de la cual, se advierte que ésta se encuentra prevista por el constituyente para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados (art. 130.I de la CPE); a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas son ilustrativas); en ese entendido, siendo que la legislación constitucional boliviana cuenta con distintas acciones tutelares para la defensa de los derechos fundamentales de las personas individuales y/o colectivas, es menester entender y respetar los ámbitos de aplicación de cada una de estas; en cuyo marco, en cuanto a la presente acción de defensa, podemos distinguir dos elementos para determinar el ámbito de su tutela; el primero, los derechos que protege, siendo los mismos, los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; y, el segundo, que la lesión de aquellos de suscite por un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados.

De este modo, en el caso de análisis, se debe aclarar que no corresponde análisis alguno respecto al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, non bis in ídem, doble instancia, defensa y legalidad y al derecho al trabajo, hoy reclamados de lesión, al no encontrarse los mismos bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa.

Precisado aquello, a efecto de realizar un adecuado estudio de la problemática planteada, se procederá a analizar la misma, punto por punto, de la siguiente manera:

III.3.1. En cuanto a las autoridades y funcionarias demandadas del Banco Unión S.A.

Vinculada al primer punto de la problemática traída en revisión; relativo a que, la entidad financiera indicada procedió a modificar de manera ilegal su codificación en el Sistema de Registro de la ASFI, emergente de su desvinculación por renuncia, de Código 10 a 55, sin haber respetado el debido proceso incurriendo en una serie de irregularidades fuera de norma; al respecto, previo a ingresar al análisis de fondo de lo señalado, conforme a lo establecido supra, se debe aclarar que todo lo concerniente al procesamiento ilegal o indebido, no corresponde ser dilucidado mediante esta acción de protección de privacidad; aclarando que si bien en el caso de análisis, se denuncia la lesión de los derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y a la autodeterminación informativa, dicha lesión debe emerger de un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados; en ese entendido, del petitorio realizado por la impetrante de tutela de esta acción de defensa; se observa que, se pretende que se modifique en el sistema informativo de la ASFI, la codificación 55 y se mantenga la original que era 10 por renuncia, a su persona (Antecedentes I.1.3.); a cuyo efecto, la accionante ya acudió ante el Banco Unión S.A. con la finalidad de objetar la recodificación asignada, mediante la interposición del recurso de apelación o revocatorio, el cual aún no cuenta con la resolución respectiva; por lo que, deberá agotar la instancia recurrida y en su defecto de considerar que la respuesta resulta lesiva al debido proceso como ahora se reclama, acudir a la acción de amparo constitucional (Conclusión II.2.); por lo que, al no encontrarse las actuaciones y/u omisiones reclamadas a la entidad financiera nombrada, dentro de la naturaleza de esta acción tutelar corresponde en este punto, denegar la tutela solicitada, con relación a Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); Mónica Tania Mena Camargo y Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Gerente y Jefe de Talento Humano, respectivamente, ambas de la Regional Potosí del nombrado Banco, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de sus actuaciones y/u omisiones.

III.3.2. Respecto a Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI

Relacionado al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, la ASFI soslayó el reglamento para el registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, al no observar que la entidad financiera referida, no cumplió con el procedimiento establecido al efecto; al efecto, debemos remitirnos a la normativa pertinente, que en este caso resulta ser la “Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI” (Conclusión II.4.); en cuyo Libro 2° Título V Capítulo IV (Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios) Sección 1 art. 4, se establece que, el sistema de dicho registro se encuentra administrado por la ASFI, es decir, que es dicha institución la que ordena, regula y debe supervisar el cumplimiento de los requisitos y documentación respectiva que respalde o avale cualquier ingreso, salida o modificación de cualquier información que curse en tal sistema de registro, cuyo banco de datos está disponible en el referido sistema para su difusión respectiva; por consiguiente, si bien la entidad financiera es responsable por la información que sube a dicho sistema informativo, indudablemente la ASFI también posee legitimación pasiva en el presente caso, conforme al ámbito de protección de esta acción de defensa; dado que, es ésta quien administra el banco de datos (que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios que estén expresamente destinados a brindar información a terceros) que se pretende modificar; no obstante, de lo expresado por la accionante ni de obrados; se advierte que, Ana Verina Carvajal Romay, hubiese solicitado a dicha instancia, el conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de la Codificación asignada por el Banco Unión S.A. a su persona, conforme a lo pretendido mediante esta acción tutelar; es decir, que la impetrante de tutela no acudió ante la ASFI como encargada del resguardo y administración del sistema informativo donde cursa tal codificación, a objeto de que esta pueda pronunciarse sobre su pretensión y proceder conforme a norma a verificar la veracidad de los datos o que se hubiese seguido el procedimiento exigido a la entidad financiera para tal fin; para que, recién en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, quede expedita la vía constitucional, observando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, según lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde además se aclaró que, si bien existe una excepción a dicho principio, en aplicación a lo previsto por el art. 61 del CPCo, que permite que la acción de protección de privacidad pueda interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo; empero, para ello la transgresión del derecho tutelado debe ser inminente y la acción debe tener un sentido eminentemente cautelar; extremos que, no se ha demostrado en el caso de análisis, al no haberse verificado si sería correcto o no el proceso observado para la recodificación reclamada y al no haberse señalado que la medida solicitada sea sólo de carácter cautelar.

Consiguientemente, corresponde en este punto de análisis también denegar la tutela impetrada, al no haber tenido la ASFI la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, porque la accionante no acudió previamente a dicha instancia; y por ende, no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de protección de privacidad, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

III.4Consideraciones necesarias y modulación de efectos

No obstante la denegatoria de tutela establecida supra, bajo el principio de favorabilidad, corresponde modular los efectos manteniendo lo dispuesto por la Sala Constitucional, sólo hasta que la ASFI corrobore como administradora del sistema de información en cuestión, si el Banco Unión S.A., cumplió con el procedimiento y documentación exigida por el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios en su art. 5 de la Sección 4, Capítulo IV, Título V del Libro 2° de la Recopilación de Normas Servicios Financieros, para la recodificación de Ana Verina Carvajal Romay; toda vez que, conforme a dicho cuerpo legal, ambas entidades, tiene la obligación de observar el señalado Reglamento, para dar curso a la recodificación, ahora cuestionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.