SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0201/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-S2

Fecha: 28-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación -infiriéndose del sustento argumentativo congruencia externa- y valoración de la prueba, relacionado con el “…derecho a la información…” (sic) y el derecho al acceso a la justicia, así como a la libertad -invocado también como valor-, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra y ante la imposición de su detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 95/2022, confirmando en parte el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022 que dispuso su detención preventiva; sin embargo la referida autoridad de alzada: a) En cuanto al art. 233.1 del CPP, no estableció de qué manera adecuó su conducta a algún elemento del tipo penal que se le endilga, menos aún refiere la disposición por la que el Juez de primera instancia hubiera obrado de forma correcta, omitiendo fundamentar, motivar y realizar una valoración integral de los medios de prueba, tampoco indicó a qué conclusión llegó al respecto resultando incongruente; b) Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.4 del adjetivo penal, a pesar que se reclamó que no se demostró cuál sería la conducta o comportamiento que habría realizado “…en este proceso o en otro anterior…” (sic), ni que al momento de su aprehensión en el lugar del hecho, no quisiera someterse al proceso, ya que nunca se escapó, ocultó o se resistió; el Vocal accionado no se pronunció sobre el agravio reclamado omitiendo fundamentar y motivar su decisión; c) Sobre el art. 234.6 del CPP, la autoridad accionada “…no dice nada…”; y, d) Con relación al plazo de la detención preventiva, el Vocal accionado, tampoco se pronunció, pese a que se tuvo por enervado el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del citado Código. Encontrándose indebidamente privado de su libertad también por falta de conformación de quorum.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

           Con relación a este tópico la SCP 0453/2023-S3 de 22 de mayo, citando a su vez la SCP 0158/2022-S3 de 31 de marzo, respecto a la jurisprudencia constitucional establecida sobre los referidos elementos del debido proceso, sostuvo que: [«“…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

           Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

           …la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…

           (…)

           Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril [6], señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

           En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.