SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-S2
Fecha: 28-May-2024
Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” »] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La aplicación de principio de congruencia en toda resolución judicial, como elemento constitutivo del debido proceso
Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, desarrolló el alcance de dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, reiterando lo señalado por la SC 2016-2010-R de 9 de noviembre refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver, según sea pertinente, cada una de las denuncias formuladas por el peticionante de tutela, para lo cual con fines de contextualización es importante inicialmente conocer los antecedentes procesales inherentes a las mismas.
Así, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego y omisión de denuncia, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, respecto al impetrante de tutela, dispuso su detención preventiva, por el plazo de noventa días, por considerar concurrentes los presupuestos de: 1) Probabilidad de autoría o participación, concluyendo, que: “Por los suficientes elementos indiciarios que se tiene adjuntado se puede establecer de que el imputado (…) provisionalmente a adecuado su conducta a la presunta comisión del delito de PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO privistoy sancionado en el Art. 141-quinter parágrafo I inciso b) del Código Penal. EN DEFINITIVA EL IMPUTADO PORTABA EN SU CUERPO UNA MUSLERA Y DENTRO DE LA MUSLERA SE ENCONTRÓ EN POSESIÓN UN ARMA DE FUEGO, ASÍ SE TIENE DEL ACTA DE SECUESTRO Y OTROS ELEMENTOS, POR LO QUE PAREA EL SUSCRITO NO EXISTE DUDA SOBRE SU POSIBLE PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE INVESTIGA EN EL CASO DE AUTOS” (sic); y, 2) Los riesgos procesales de fuga -art. 234.4 y 6 del CPP- y de obstaculización -art. 235.2 del adjetivo penal-; decisión que fue impugnada incidentalmente por el peticionante de tutela y el señalado coimputado en la misma audiencia de manera verbal, y que en instancia de apelación incidental fue confirmada en parte por Auto de Vista 95/2022 de 10 de junio, emitido por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando -ahora accionado- (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, y considerando que la denuncia efectuada se enmarca esencialmente en la falta de fundamentación, motivación, con incidencia en la valoración de la prueba, y congruencia -externa-, del Auto de Vista 95/2022; se debe puntualizar que conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de este fallo constitucional, se establece que el Tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la determinación que imponga alguna medida cautelar, más aún tratándose de la detención preventiva, debe pronunciar su decisión en el marco del derecho al debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisando los elementos de convicción que sustentan su decisión, y expresando los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos obligados para la imposición o de esa medida, y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo debe expresarse de forma concisa y clara a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a asumir tal decisión; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-; precisándose que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar: i) Por incongruencia omisiva, ante la emisión de una resolución sin considerar las pretensiones de las partes; y, ii) Por incongruencia aditiva (ultra petita), cuando se falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
Bajo ese marco jurisprudencial, a objeto de resolver el problema jurídico planteado, es preciso remitirnos a los agravios expresados en la apelación incidental por la defensa del ahora accionante y los motivos y fundamentos jurídicos expresados por la autoridad accionada, a fin de establecer, en un contraste argumentativo de ambos, si la lesión de los derechos invocados resultan o no evidentes, a tal efecto, de la revisión del acta de audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 10 de junio de 2022, se tiene que:
Argumentación de agravios del recurrente, ahora impetrante de tutela:
a) Respecto a la presunta autoría sobre el hecho denunciado, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y su escolta, dando a entender que su persona sería el autor del delito de portación ilícita de arma de fuego, “…Sin embargo no se consideró los otros elementos que alcanzaría a este tipo penal en su primera parte del art. 145-5 del CPP. Si bien estaba en poder de Railton Guimaraes el mismo no estaba haciendo uso del arma de fuego. Bastó para el Juez cautelar todo lo que dijo el ministerio público, lamentablemente no hizo una buena fundamentación de derecho, ni hizo una valoración integral, no se pronunció sobre cada uno de los hechos, indicios o medios probatorios que se tiene hasta esa fecha” (sic);
b) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, no se verifica en ninguna parte de la decisión asumida una fundamentación sobre por qué concurriría este presupuesto en relación al comportamiento asumido en ese proceso y “…en relación a los otros presupuestos o los otros hechos que se tiene.” (sic); toda vez que sobre el comportamiento que hubiera asumido dentro de esa causa penal, el Ministerio Público mencionó que tendría otros procesos relacionados a robo agravado y evasión; sin embargo, no se valoró por el Juez de primera instancia que: 1) En cuanto al proceso por el delito de evasión no se tiene elementos probatorios, puesto que evasión significa evadir, escaparse de la policía; sin embargo, se encuentra bajo recaudo. Ahora bien, el 3 de enero de 2022, se le inició un proceso porque supuestamente la Dirección Departamental de la Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) encontró un vehículo de marca HYUNDAI que le pertenecía y que se encontraba en posesión “del escolta”; es así que durante la fase de la investigación presentó los recibos y documentos por los cuales compró dicho motorizado “El anterior propietario Sr. Juan que le vendió fue, el propietario de Brasil que hizo la venta al Sr. Juan viene y dice que realmente hizo la venta pero no sabía que otra persona a su nombre habría denunciado allá en el Brasil esto con la finalidad de hacer un golpe de seguro.” (sic); 2) Con relación al delito de robo agravado “de Porvenir” en el cual se hubiera dictado sentencia condenatoria en su contra, es de la gestión 2018, la cual quedó nula por un “Auto de Vista”, por lo que quedó desacreditada la probabilidad de autoría relacionada al art. 233.1 del CPP, ya que hubo una mala calificación del tipo penal e individualización de los partícipes del hecho “…El proceso está en sucre…” (sic); y, 3) Sobre el presente hecho “Oscar Camacho” en estado de ebriedad impactó con su camioneta -a su vehículo-, a raíz de ello acudieron a la Unidad Operativa de Tránsito para solucionar, donde funcionarios policiales les hicieron la prueba de alcoholemia, resultando el escolta policial y su persona con cero de alcohol, pero “Oscar Camacho” no podía ni pararse e incluso estaba vomitando; sin embargo, no fue aprehendido ni procesado “ni le hacen nada”; no obstante, en cuanto a su persona efectuaron una movilización con toda la policía de Pando. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la SCP 0276/2018-S2 -de 25 de junio- establece que debe fundamentarse las resoluciones conforme al art. 124 del CPP, no obstante, en el caso existe una indebida fundamentación, pues son cuatro líneas que fundamentan el art. 234.4 del citado Código sin indicar cuál fue el comportamiento por el que se concluye que no quiere someterse al proceso o a la investigación.
c) Respecto al art. 234.6 del CPP, se estableció que existiría actividad delictiva reiterada o anterior; sin embargo, si bien resultaría suficiente proporcionar algunos indicios para acreditar este riesgo procesal; empero, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0054/2014 -de 3 de enero- con relación al peligro a la sociedad y la víctima, se debe demostrar con documentación por qué concurre ese peligro procesal, resaltando dicho fallo constitucional que no se debe transgredir el principio de presunción de inocencia; entonces sobre dicho peligro procesal no se indicó cuál es la actividad delictiva reiterada, cuando se debe presumir su inocencia conforme dispone el art. 116 de la CPE; y,
d) En cuanto al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, el Ministerio público señaló que faltaría la realización de la inspección y reconstrucción del hecho de tránsito; empero, noventa días para la efectivización de tales actos procesales no resulta congruente cuando se los puede desarrollar en treinta días, por lo que el Juez a quo no fundamentó de qué forma podría comportarse de forma reticente para que ese acto procesal no se lleve a cabo u ocultaría o suprimiría esos elementos, máxime cuando el tipo penal de portación de arma de fuego es un delito flagrante, correspondiendo aplicarse las reglas para delitos flagrantes, existiendo duda, situación que debe favorecer al imputado.
Por consiguiente existe una indebida fundamentación sobre el comportamiento por el cual se entorpecería la averiguación de la verdad, pues debió presentarse pruebas de amenazas al investigador, al perito u otro, pero no se presentó ningún elemento que denote algún comportamiento negativo; consecuentemente, los actos pendientes de investigación no pueden justificar la concurrencia de dicho presupuesto, más aún cuando la autoridad fiscal requiere el aspirado del vehículo, sin considerar que no está siendo procesado por el delito de sustancias controladas no siendo necesario efectuar tal actuado procesal, ocurriendo lo mismo respecto a la “inspección del choque”, de la acción directa realizada y la verificación del vehículo, no existiendo un argumento valedero para ello, considerando que el mismo está secuestrado en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), no estableciéndose cómo impediría que se lleve adelante la referida inspección judicial.
De la contestación al recurso.- Al respecto el representante del Ministerio Público señaló que: i) Con relación al art. 233.1 del CPP la defensa del imputado no realiza ninguna objeción, sino que admite que estaba portando el arma de fuego, haciendo hincapié sobre los riesgos procesales establecidos; ii) Respecto al art. 234.4 del adjetivo penal, de acuerdo al “punto 19” de la imputación formal, sobre el informe del “Secretario” que menciona que cursa dentro de los antecedentes informes remitidos por los Sargentos “Guachalla Nina” y Humberto Quispe Apaza que refieren que el prenombrado presenta un comportamiento de nerviosismo y preocupación, habiendo instalado cámaras de seguridad en su domicilio, además que no deja entrar a nadie y se estaría deshaciendo de sus bienes; informe que deviene a raíz de que el encausado que cuenta con doble nacionalidad, tiene una notificación roja por la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) con lo que se demostró la existencia de actos preparatorios de fuga; iii) Sobre la existencia de actividad delictiva reiterada prevista por el art. 234.6 del citado código, conforme el “punto 19” de la imputación formal fue acreditada mediante la existencia de otro proceso de robo de armas del recinto militar “de Porvenir”, habiendo sido nuevamente portador de un arma de fuego sin tener licencia para ello; iv) En cuanto al presupuesto establecido por el art. 235.2 del CPP, se tienen pendientes actos investigativos como es la declaración testifical de Rodrigo Bazan Orihuela y de los testigos que estuvieron presentes cuando portaba el arma de fuego; y, v) Se solicitó el aspirado del vehículo, ya que del hecho se puede derivar y ampliar por otros delitos.
Motivación y fundamentación del Auto de Vista 95/2022
Previamente a conocer los argumentos del Vocal accionado al pronunciarse en alzada, amerita precisar, que el mismo resolvió las apelaciones incidentales planteadas por el ahora impetrante de tutela y el coimputado dentro el proceso penal en cuestión, por lo que, a fin de la resolución del caso en análisis, solo se considerarán los puntos relacionados con la presente acción tutelar presentada por el accionante.
Realizada dicha precisión, de la revisión del Auto de Vista 95/2022 se tiene que inicialmente la autoridad judicial accionada en el acápite “MOTIVO DEL RECURSO” (sic), procedió a identificar los agravios denunciados por la parte ahora peticionante de tutela de la siguiente manera: a) La defensa del imputado, indica que los elementos que sustentan la imputación, no son suficientes, haciendo referencia a una especie de confabulación de fiscales y policías en su contra, ya que no se puso ante un juez al “Sr. Camacho”, quien protagonizó el hecho de tránsito; y, b) En relación a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos, el imputado señala que los mismos no pueden ser concurrentes, ya que se basan en supuestos, sobre hechos que ya fueron desvirtuados, como el caso del proceso de robo agravado y la supuesta evasión; es decir, que no resultarían suficientes. Lo mismo acontece en cuanto al peligro de obstaculización, ya que no se indicaría cómo y de qué forma va a obstaculizar en relación a los actos de investigación.
En ese orden, a efectos de establecer los marcos normativos por los que regiría su pronunciamiento, en el acápite “FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION”, el Vocal accionado, desarrollando la línea jurisprudencial sobre las medidas cautelares personales, su finalidad y los requisitos y presupuestos para su aplicación citó la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en concordancia con los arts. 221 y 222 del CPP y la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sobre las condiciones de validez legal y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en virtud a lo previsto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, así como en cuanto el valor otorgado a los medios de prueba. Por otro lado, haciendo referencia a la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció los elementos y criterios de proporcionalidad a considerar sobre la detención preventiva y el control de convencionalidad, así como el deber de las autoridades judiciales de basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
Así, en el “punto 3”, “Análisis del caso”, del Auto de Vista 95/2022, hoy cuestionado, se efectuó las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al art. 233 del CPP referido a los requisitos de la detención preventiva, en relación al numeral 1 de dicha norma, el reclamo de la defensa del imputado pretende establecer un cuestionamiento en relación a la imputación formal, basado sin embargo, en argumentos relativos a una supuesta confabulación y a que no se habría considerado en el hecho a otra persona de apellido “Camacho”, además de que los jueces dan todo lo que los fiscales les piden; de allí que no se tenga mayores aspectos que considerar en relación a este punto, puesto que la resolución emitida por el Juez de primera instancia al respecto fue clara y precisa;
2) Con referencia al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, considerando lo argumentado por el Juez a quo , se tiene que el Ministerio Público acreditó que el imputado tiene otros procesos penales, y entre ellos uno por evasión, al cual la defensa del prenombrado pretende restar credibilidad o efecto, señalando que dicha autoridad judicial no hubiera motivado su concurrencia, argumento que resulta insuficiente, puesto que el referido Juez indicó que la autoridad fiscal demostró la existencia de dichos procesos, resaltando que uno de ellos es por evasión, con la implicancia que ello conlleva, por lo que no resulta coherente que se pretenda restar fundamento a dichos elementos, puesto que no se comprobó que los mismos estén cerrados o concluidos, resultando un elemento a considerar en relación al comportamiento que el imputado tiene en otros procesos;
3) En esa misma línea y con base en lo anteriormente indicado, sobre la concurrencia del peligro procesal previsto por el art. 234.6 del CPP, queda claro que la existencia de otros procesos en trámite, otorga la suficiente convicción de la concurrencia de dicha circunstancia en la conducta del imputado, no siendo evidente la vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que dicho principio no es absoluto de modo alguno, y encuentra limitación dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el proceso; pues se caracteriza entre otras, por ser una regla de trato en todo el proceso, pero como tal, no se encuentra limitada en la fase preparatoria, siendo en consecuencia infundado tal argumento, ya que la existencia de actividad delictiva reiterada, no exige que se establezca la responsabilidad penal como tal a través de una sentencia, para lo cual hay otros numerales dentro del mismo articulado, por lo que no resulta evidente el agravio invocado;
4) Con referencia al riesgo de obstaculización se puede apreciar que, si bien el Juez a quo refiere los actos de investigación a realizarse; empero, no establece de qué manera podría influir el imputado, por lo que correspondía a dicha autoridad fundamentar sobre ello; en consecuencia, no advirtiendo otros elementos que permitan o posibiliten una decisión al respecto, dicho riesgo no es concurrente.
Sin embargo, se establece que dichos actos de investigación constituyen fundamento para determinar el plazo de la detención preventiva, el cual si bien no fue objeto de fundamentación de agravio por la defensa del imputado, en virtud a la proporcionalidad y el control preciso del plazo otorgado bajo parámetros objetivos, se hace necesario indicar la misma en relación al plazo de la detención preventiva. En consecuencia, corresponde confirmar en parte la decisión asumida por el Juez de control jurisdiccional, con las modificaciones antes indicadas.
Resolución del caso concreto:
Conocidos los motivos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, así como los fundamentos que respaldan la decisión asumida por el Vocal accionado, se ingresará a efectuar el examen que corresponda a cada una de las problemáticas identificadas:
Respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación con incidencia en la valoración de la prueba sobre la probabilidad de autoría, art. 233.1 del CPP
Al respecto, el impetrante de tutela reclama en sede constitucional que, si bien la autoridad accionada manifestó que el Ministerio Público tiene autonomía para realizar la calificación del tipo penal de forma provisional; sin embargo, no estableció de qué manera adecuó su conducta a algún elemento del tipo penal que se le endilga, menos aún refirió la disposición por la que el Juez de primera instancia hubiera obrado de forma correcta.
En ese sentido, se advierte que el peticionante de tutela, a través de su defensa en la audiencia pública de apelación de 10 de junio de 2022, sustanciada por la autoridad judicial ahora accionada, reclamó que en la imputación formal se daría a entender que sería el autor del delito de portación ilícita de arma de fuego, “…Sin embargo no se consideró los otros elementos que alcanzaría a este tipo penal en su primera parte del art. 145-5 del CPP. Si bien estaba en poder de Railton Guimaraes el mismo no estaba haciendo uso del arma de fuego. Bastó para el Juez cautelar todo lo que dijo el ministerio público, lamentablemente no hizo una buena fundamentación de derecho, ni hizo una valoración integral, no se pronunció sobre cada uno de los hechos, indicios o medios probatorios que se tiene hasta esa fecha” (sic);
En el contexto referido, del análisis del fundamento realizado en el Auto de Vista 95/2022, se tiene que, este primer agravio obtuvo una respuesta por parte del Vocal accionado, y si bien la misma resulta difusa, ya que, inicialmente identificó un cuestionamiento en relación a la imputación formal y sobre la insuficiencia de los elementos que la sustentan, para luego hacer referencia a que los mismos radicarían en una especie de confabulación de fiscales y policías en contra del imputado, por no haberse procesado al “Sr. Camacho”, quien protagonizó el hecho de tránsito -del cual se generó la investigación en contra del ahora accionante-; limitándose por ello a establecer que no se tenía mayores aspectos que considerar en relación a este punto, considerando por ello que la resolución emitida por el Juez de primera instancia al respecto fue clara y precisa. No obstante, aún del referido argumento ambiguo expresado por la autoridad accionada, a partir de la formulación realizada por la parte impetrante de tutela, no logra advertirse la relevancia en su consideración que evidencie la incidencia o relación para tener por acreditada o no la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado, dado que de la exposición del señalado motivo de agravio se advierte que se dirige a cuestionar los elementos de la tipicidad con relación a “la primera parte” del art. 141 quinter del CP -se deduce respecto a la tenencia del arma de fuego- en la imputación formal, pues el peticionante de tutela alega que no se consideró “…los otros elementos que alcanzaría a este tipo penal (…). Si bien estaba en poder de Railton Guimaraes el mismo no estaba haciendo uso del arma de fuego” (sic), pretendiendo a través de esta acción tutelar cuestionarse la configuración del tipo penal atribuido en la imputación formal, lo cual no corresponde ingresar a analizarse en la fase preparatoria, puesto que la labor de subsunción del tipo penal es una actividad jurisdiccional a ser realizada en la etapa procesal de juicio oral, público y contradictorio, con base en los hechos que se tuvieron como acreditados durante el desarrollo de la fase probatoria, elementos que no corresponden a la imposición de una medida cautelar personal de detención preventiva, en la que no se requiere de prueba plena, sino de información indiciaria, y sobre lo cual parte impetrante de tutela pretende generar un debate, que menos aún podría ser considerado en la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, a más de la inviabilidad de la pretensión expuesta por el accionante , no se advierte la trascendencia necesaria a fin de analizar la labor argumentativa de la autoridad accionada respecto a la probabilidad de autoría -siempre se reitera, en la dimensión de planteamiento expuesto por el peticionante de tutela-, puesto que a efectos de declarar la nulidad de las resoluciones judiciales a partir de la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la justicia constitucional debe analizar la relevancia de su consideración mediante una interpretación previsora establecida a partir del efecto modificatorio que se pretende sobre la decisión de fondo (Fundamento Jurídico III.1), lo que en el caso como se tiene explicado no se presenta, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto de verificación constitucional.
Con relación a la incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación sobre el riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP
En cuanto a esta segunda problemática, el impetrante de tutela denuncia mediante esta acción tutelar que el Vocal accionado no se pronunció sobre el agravio reclamado omitiendo fundamentar y motivar su decisión respecto a que el Juez a quo, estableció su concurrencia con base en el comportamiento del procesado “…en este proceso o en otro anterior…” (sic); sin embargo, tanto la referida autoridad judicial como el Ministerio Público no demostraron cuál sería la conducta o comportamiento que habría realizado “…dentro del presente proceso o en otro proceso donde guardo detención domiciliaria con escolta policial permanente y salida a trabajar…” (sic); puesto que tampoco se evidenció que al momento de su aprehensión en el lugar del hecho, no quisiera someterse al proceso, ya que nunca se escapó, ocultó o se resistió.
Sobre el particular, remitiéndonos a lo impugnado ante el Vocal accionado con relación al segundo agravio, se extrae que el hoy accionante cuestionó que no se estableció por el Juez de primera instancia, cuál fue el comportamiento por el que se concluye que no quiere someterse al proceso o a la investigación, puesto que, si bien el Ministerio Público hizo referencia a la existencia de otros procesos penales en su contra, no se habría valorado la relación de los antecedentes que realizó sobre los procesos que se hubieran instaurado contra su persona por los delitos de evasión, robo agravado y sobre el proceso penal -de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego- del cual deviene esta acción tutelar, en los cuales refiere no se tienen elementos probatorios, y si bien con relación al delito de robo agravado “de Porvenir” se hubiera dictado sentencia condenatoria en su contra, la misma “quedó nula” por un “Auto de Vista”, debido a una mala calificación del tipo penal e individualización de los partícipes del hecho “El proceso está en sucre” (sic); y, en cuanto al caso que nos ocupa no se habría aprehendido ni procesado “ni le hacen nada” al “Sr. Camacho”, quien protagonizó el señalado hecho de tránsito en estado de ebriedad, en cambio con relación a su persona efectuaron una movilización con toda la policía de Pando.
Al respecto, si bien lo denunciado por el peticionante de tutela en sede constitucional resulta confuso, dado que alega que el Vocal accionado no se hubiera pronunciado sobre este agravio, para luego señalar que omitió fundamentar y motivar su decisión; sin embargo, del contenido del Auto de Vista cuestionado, se evidencia que dicha autoridad, sí se refirió y abordó lo expuesto por el accionante, lo que evidencia que no existe incongruencia omisiva -externa- ya que a partir de una comprensión general dentro de la misma lógica del planteamiento recursivo del apelante, coincidió con el criterio brindado por el Juez inferior en grado, respecto a que el Ministerio Público acreditó que el imputado tiene otros procesos penales, resaltando que uno de ellos es por evasión, considerándolo, a criterio de la autoridad de alzada, como un elemento en relación al comportamiento que el imputado asumió en otros procesos y que justifica la concurrencia del riesgo procesal de fuga y por ende la confirmación de la detención preventiva del prenombrado; señalando además que la defensa del nombrado pretende restar credibilidad o efecto mediante la sola afirmación de que la autoridad a quo no hubiera motivado su concurrencia, argumento que consideró insuficiente para restar importancia a tales circunstancias fácticas de existencia de otros procesos, ya que tampoco se hubiera demostrado que los mismos estén cerrados o concluidos, se entiende en un efecto que contribuya a desvirtuar el riesgo procesal en análisis.
A partir de lo cual tampoco resulta posible sostener la alegada ausencia de fundamentación y motivación sobre el citado agravio; toda vez que, como se tiene denotado, existió la mención y consideración suficiente y concreta de los antes identificados procesos, resaltando la conducta o comportamiento del peticionante de tutela en un proceso anterior por evasión, es decir que dichos razonamientos surgieron de una premisa para llegar a una conclusión en el marco de la norma específica al efecto, circunscribiéndose así a la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional que establece que toda autoridad que resuelva una situación jurídica deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela sobre este punto de reclamo de la problemática.
Sobre la presunta incongruencia omisiva respecto el riesgo procesal contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP
Con relación a este riesgo procesal, el accionante denuncia en sede constitucional que la autoridad accionada “no dice nada”.
En ese sentido, sobre este agravio, a fin de resolver la problemática planteada, es necesario nuevamente remitirnos a lo argumentado por la parte ahora impetrante de tutela en audiencia de apelación, de donde se evidencia que el prenombrado cuestionó que, si bien para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior resulta suficiente proporcionar algunos indicios; empero, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0054/2014, respecto al peligro para la sociedad y la víctima, se debe demostrar con documentación por qué concurre ese peligro procesal, en coherencia con el principio de presunción de inocencia; sin embargo, no se le indicó cuál sería la actividad delictiva reiterada que se le atribuye, cuando se debe presumir su inocencia conforme dispone el art. 116 de la CPE.
De la contrastación de los agravios expuestos por el peticionante de tutela y el Auto de Vista 95/2022, se advierte que, si bien el accionante alega de forma somera -se infiere- una incongruencia omisiva -externa-, no obstante, se evidencia que la nombrada autoridad de alzada, sí emitió un pronunciamiento específico y concreto al agravio expresado, con base en los antecedentes procesales relacionados a la existencia de otros procesos penales contra el mismo y que se encontrarían en trámite, señalando que no resultaba necesario que se establezca la responsabilidad penal como tal a través de una sentencia, pues ello se encontraría previsto en otros numerales de dicha previsión normativa -art. 234 del CPP-, vinculándolo así con el análisis efectuado sobre el anterior agravio, situación que consideró otorgaría la suficiente convicción para mantener latente la concurrencia del peligro de fuga relativo a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior. Señalando además sobre el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, que no es absoluto y no se encuentra limitado en la fase preparatoria, concluyendo por ello que tal argumento resultaba infundado.
De la referida exposición argumentativa expuesta en el Auto de Vista 95/2022, se concluye que no es evidente que la autoridad de alzada ahora accionada, no hubiese tomado en cuenta los argumentos expuestos por el referido encausado con relación a este agravio -tal como se reclama en esta acción tutelar-, sino que si bien la autoridad accionada otorgó una respuesta escueta, de su lectura se denota un razonamiento y fundamento concreto y razonable, teniendo en cuenta que conforme a la previsión del art. 234.6 del CPP, para considerar la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada, la SCP 0539/2020-S3 de 15 de septiembre, razonó indicando que:
“…considerar que este riesgo de fuga solo puede acreditarse cuando se demuestre que el imputado tiene como forma de vida delinquir habitualmente, con el constante ingreso y salida de recintos penitenciarios, como precisó el abogado de la defensa en la audiencia de apelación incidental, implicaría acreditar su concurrencia a través de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando contrariamente es posible que la actividad delictiva reiterada se dé en un mismo momento o de manera consecutiva, con el despliegue de diferentes acciones u omisiones y en diferentes circunstancias, no pudiendo estarse a la espera de un despliegue procesal hasta que alguno merezca una sentencia condenatoria, argumento que fue expuesto por las autoridades accionadas a momento de explicar a su vez las razones por las cuales consideraban que el a quo habría actuado de forma correcta al tomar en cuenta las dos imputaciones a momento de considerar la concurrencia este riesgo procesal…” ; teniéndose en consecuencia por cumplida de manera suficiente la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso vinculado a la libertad; razón por la cual, con relación a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta incongruencia omisiva -externa- sobre el plazo de la detención preventiva
En cuanto a este punto de reclamación constitucional, el accionante denuncia una presunta ausencia de pronunciamiento sobre el plazo de la detención preventiva, pese a que se tuvo por enervado el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del citado CPP.
Al respecto, se advierte que dentro los agravios de apelación expuestos por el impetrante de tutela, el mismo haciendo referencia a la inconcurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, por considerar que el tipo penal de portación de arma de fuego es un delito flagrante, mencionó que el plazo de noventa días para su detención preventiva resultaba incongruente considerando -a su juicio- que los actos pendientes de investigación podrían desarrollarse en treinta días y además resultaba innecesario el requerimiento realizado por el Ministerio Público de dichos actos de investigación como la inspección, la reconstrucción del hecho de tránsito y el aspirado del vehículo, este último, debido a que no estaba siendo procesado por el delito de sustancias controladas.
Conforme a lo expuesto, de la revisión de la respuesta otorgada a este reclamo mediante el Auto de Vista 95/2022 se tiene que, a pesar que la autoridad accionada hizo alusión a que el plazo de la detención preventiva, no fue objeto de fundamentación de agravio por la defensa del imputado; sin embargo, atendiendo la solicitud de consideración del peticionante de tutela sobre la inconcurrencia del riesgo de obstaculización -art 235.2 del CPP-, estableció que los actos de investigación señalados por el Ministerio Público justificaban el indicado plazo de la detención preventiva del imputado, hoy accionante, en virtud a la proporcionalidad y el control preciso de parámetros objetivos; consecuentemente, no resulta evidente que el Vocal accionado no haya sustentado por qué se le estaba otorgando el plazo de noventa días de detención preventiva, puesto que remitiéndose a los actuados investigativos pendientes de realización señalados por el Ministerio Público confirmó que debían desarrollarse en ese lapso de tiempo, atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, cumpliendo de ese modo, su deber de explicar de forma concreta la razón de su decisión, por lo que si bien favoreció al imputado dando por enervado el riesgo de obstaculización, ello no implicaba de modo alguno que se dejen de desarrollar los actos de investigación pertinentes y que fueron identificados previamente; correspondiendo también denegar la tutela impetrada sobre este punto.
Respecto a la presunta indebida privación de libertad por falta de conformación de quorum del Tribunal de alzada
Sobre este punto de reclamación constitucional, de la confusa exposición efectuada por el impetrante de tutela al respecto, se deduce que denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial, por considerar que se encuentra indebidamente privado de su libertad debido a la falta de conformación de quorum en el Tribunal de alzada, considerando que su resolución fue emitida de manera unipersonal.
Al respecto, corresponde señalar que en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad en la tramitación procesal relativa a la apelación de medidas cautelares de carácter personal el legislador imprimió tal principio en la previsión normativa contenida en el párrafo segundo del art. 251 del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, adoptando al efecto, medidas indispensables para su resolución de manera pronta y oportuna, otorgando en ese sentido al Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, la facultad para resolver bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones la impugnación presentada; en consecuencia, no se advierte lesión a los derechos invocados por el accionante, al haberse sujetado el Vocal accionado, el Auto de Vista ahora cuestionado, a la competencia establecida en la norma procesal penal.
Finalmente, en cuanto al “…derecho a la información…” (sic), derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, el accionante no estableció de modo alguno en qué forma fueron vulnerados y cómo se encontrarían vinculados con los derechos que protege esta acción de defensa, consecuentemente corresponde la denegatoria de la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt