SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024

Fecha: 09-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024

Sucre, 9 de mayo de 2024

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  49766-2022-100-CCJ                            

Departamento:            Oruro

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Demanda de conflicto de competencias jurisdiccional

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante a fs. 460 a    467 vta., Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta, refieren que tomaron conocimiento de que a denuncia de las autoridades de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Jacha Marka Tapakari Condor Apacheta el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, a instancia de Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría (representantes de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta) contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y otros, está conociendo y realizando el control jurisdiccional del supuesto hecho de avasallamiento que hubiera ocurrido en la comunidad de Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta legalmente establecido con Personería Jurídica 521/18 y Resolución Administrativa 521/18 de 15 de agosto de 2018 otorgado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. 

Es así que, Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, de forma indirecta resulta ser parte de la organización comunal al ser representante legal de la empresa NILCER Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), que se encuentra dentro de nuestro territorio, y lo más importante es que de acuerdo al sistema jurídico propio (usos y costumbres) y normas estatutarias conocen y resuelven de forma tradicional todos los conflictos que surjan a consecuencia de la posesión de la tierra, de los daños al cultivo y sembradío entre los comunarios al interior del territorio de la Sub Central Ticaña; por lo que, se advierte que concurren los tres ámbitos de vigencia previstos en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, como autoridades de la indicada    Sub Central, resultan ser los jueces naturales y competentes para administrar justicia dentro de su jurisdicción. Sin ingresar al fondo, el hecho de que la autoridad judicial tenga conocimiento el caso, estaría obrando sin competencia, que a su vez vulnera el art. 1, 14, 30.II. y 180.I de la CPE, así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

En cuanto al ámbito de vigencia personal, se tiene que la parte denunciante Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría al ser representantes de la TCO no puede omitir el sistema de justicia, por otra parte los denunciados Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y otro al ser concesionario o representante de la empresa NILCER SRL al tener conflicto dentro del territorio de la TCO de la Sub Central Ticaña no pueden omitir la Norma Suprema ni el sistema de justicia, de manera indirecta automáticamente son parte de la jurisdicción por lo que están enmarcados dentro del ámbito de vigencia personal.

En relación al ámbito de vigencia material, conforme al sistema de justicia de la Sub Central Ticaña, de forma milenaria y ancestral resuelven todos los conflictos que surjan respecto a los avasallamientos entre familiares y comunarios, conflictos de posesión de tierras, daños a cultivos y otros que rompan la pacífica convivencia de la comunidad; cuyo art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”.

Respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que conforme a la denuncia el conflicto hubiese ocurrido dentro de la jurisdicción de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta; por lo que, está enmarcado en el           art. 191.II.3 de la CPE, concordante con la Disposición Transitoria Séptima de la misma norma y el art. 11 de la LDJ, haciendo constar que la organización citada esta legalmente establecida y cuenta con personería jurídica.  

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, a través de Auto interlocutorio 416 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 468 a 472 vta., se declaró competente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión señalando que ya se encuentra en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto del ámbito de vigencia personal, no se identificó cómo los demandados formarían de forma indirecta parte de la comunidad; b) Sobre el ámbito de vigencia territorial, efectivamente los hechos se suscitaron en la Sub Central Ticaña que es parte de la TCO Jacha Marka Tapakarí; y, c) Respecto del ámbito de vigencia material, de acuerdo a los arts. 191.II.3 de la Norma Suprema y 11 de la LDJ, el problema demandado hace referencia a la afectación del derecho agrario y derecho propietario, lo cual estaría excluido de las materias que conoce la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0333/2022-CA de 26 de septiembre, cursante de fs. 494 a 499, notificado al Juez el 11 de enero de 2023, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental, todos del departamento de Oruro, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso de referencia en la citada jurisdicción agroambiental mientras se sustancie el conflicto de competencias jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 26 de octubre de 2020, Pastor Sequeiros Quispe y Wilfor Choque Villca, autoridades originarias de la Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) del Ayllu Tapakari y Ayllu Cóndor Apacheta del Jacha Marka Tapakari Cóndor Apacheta, con domicilio en Peñas, plantearon demanda de avasallamiento de territorio indígena originario campesino contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, Ariel Nilser Villarroel Vía pidiendo entre otros aspectos que se declare probada la demanda y se disponga el desalojo inmediato de los demandados y sus trabajadores de la TIOC, restituyan al estado anterior del sector que fue extraído recursos naturales, el pago de daños y perjuicios, y costas, la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 42 a 47 vta.); por lo que, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro por Auto 136 de 26 de octubre de 2020, admitió la referida demanda corriendo en traslado a la otra parte y fijando día y hora de audiencia para el 27 de igual mes y año (fs. 48).    

II.2.    Se tiene Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 27 de octubre de 2020 (fs. 72 a 87 vta.); asimismo, consta Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de la misma fecha por el cual la autoridad judicial “Con base a los fundamentos expuestos y en merito a lo manifestado por la parte demandada se declara con lugar el DESALOJO VOLUNTARIO EN LA VIA CONCILIATORIA, disponiéndose que: (…) Ariel Nilser Villarroel Sánchez, en la fecha desaloje voluntariamente, el sector denominado Koya Allita de la Estancia Potos Khollo de la comunidad Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta…” (sic); al no encontrarse el demandado Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez insta al mismo presentar en el plazo de veinticuatro horas un memorial dando a conocer su aceptación al desalojo voluntario en la vía conciliatoria; fiablemente impone el pago de daños y perjuicios y costas a los demandados en favor de la parte demandante a cuantificarse en el plazo de una semana (fs. 87 vta. a 95 vta.); al efecto cursa diligencia de notificación a las partes practicada el 27 de octubre de 2020        (fs. 96 y vta.).

 

II.3.    A través de escrito presentado el 28 de octubre de 2020, Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, luego de expresar sus argumentos pidió que se tenga presente “…mi Aceptación al Desalojo Voluntario de la zona en conflicto comprometiéndome a no ingresar a la zona con el objeto de realizar actividad minera por mi parte el de respetar los límites de mi concesión minera sin que esto impida a acudir a  autoridad competente y establecer de forma correcta la delimitación de mi concesión minera…” (sic [fs. 118 a 119]); por lo que, la autoridad judicial por proveído de la misma fecha dispuso “estese” a los dispuesto en el Auto (fs. 120).

II.4.    Por Auto de 11 de noviembre de 2020, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, en mérito al Informe del Secretario del Juzgado que establece que las partes fueron debidamente notificados con el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020, que no hicieron uso del recursos de casación en el plazo previsto en el art. 87.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- declaró expresamente ejecutoriado el citado Auto Interlocución Definitivo (fs. 142); al efecto cursa diligencias de notificación a las partes efectuada el 12 de noviembre de 2020 (fs. 143 y vta.).

II.5.    Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría, Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Defensa del Territorio por escrito presentado el 16 de febrero de 2022, solicitaron entre otros aspectos la medida cautelar de inmovilización de las cuentas bancarias de los demandados Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y Ariel Nilser Villarroel Vía (fs. 220 y vta.).

 

II.6.    Por Auto Interlocutorio 19 de 17 de febrero de 2022, el Juez de la causa dispuso como medida cautelar la inmovilización o congelación de todas las cuentas bancarias de los demandados Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y Ariel Nilser Villarroel Vía hasta a suma de         Bs96 519,72.- (noventa y seis mil quinientos diecinueve 72/100 bolivianos); y por decreto de 15 de marzo de 2022 se declaró la ejecutoria del Auto precitado (fs. 222 a 223 vta.; y, 227).

II.7.    Ariel Nilser Villarroel Vía dentro de la demanda precitada el 18 de abril de 2022, solicitó a la autoridad judicial la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta “fs. 203 y vta.” de la providencia de    1 de diciembre de 2021 (fs. 267 a 275 vta.), por lo que la autoridad judicial por Auto interlocutorio 61 de 25 de abril de 2022, declaró improbada la demanda incidental de nulidad de obrados       (fs. 277 a 279 vta.)

II.8.    Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 24/2022 de 6 de mayo, el Juez de la causa declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto interlocutorio 61 de 25 de abril de 2022      (fs. 287 a 289).

II.9.    A través de nota de 31 de agosto 2022, la Sub Central Ticaña desconoce a las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta y reclama al Juez Agroambiental la declinación de competencia para conocer y resolver este caso de acuerdo a sus normas internas (fs. 459 a 467).

II.10.  Cursa Auto Interlocutorio 416 de 2 de septiembre de 2022, donde el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, se declara competente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión indicando que no concurren los ámbitos de vigencia (fs. 468 a 472 vta.).

II.11.  Las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta por Nota presentada el 25 de octubre 2022, expone su estructura de gobierno y solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional la devolución del expediente al Tribunal Agroambiental de Oruro, por cuanto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia (fs. 524 a 530 vta.).

II.12.  Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 007/2023 de abril solicitado a través de Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2022, concluye entre otros aspectos que existe una diferencia y separación muy marcada entre el Jacha Marka y la Sub Central Ticaña porque se desconocen mutuamente y se acusan de manipulación de familias por uno y por otro lado que buscan intereses personales de acuerdo a versiones de entrevistados (fs. 631 a 645).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la         Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL.  

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales; 2) De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales; 3) Ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 1 de la CPE establece:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, la Constitución Política del Estado, en el art. 202, refiere que:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

 (…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”    (las negrillas nos corresponden).

En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE que textualmente dispone:

“Artículo 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas son nuestras).

Del parágrafo II de esta disposición se concluye que la jurisdicción agroambiental fue erigida en una jurisdicción independiente de la jurisdicción ordinaria y otras, por la complejidad que supone el área de derecho agroambiental y por evidentes necesidades de especialidad. De ello se deduce que cuando la Constitución Política del Estado dispone que “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas fueron agregadas), se debe inferir que se refiere también a la igual jerarquía de la justicia indígena originaria campesina con la justicia agroambiental.

Por otra parte, de la disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí; puesto que lo contrario; supondría una desigualdad entre las diversas jurisdicciones indígenas, por lo que no solo sería una desigualdad entre ellas sino que ello no estarían conforme al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que se estaría creando una situación de desigualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental y otras “jurisdicciones especiales reguladas por ley”, en contra de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 179 de la CPE; ocasionando desigualdades de trato entre las jurisdicciones en su relacionamiento interjurisdiccional sistémico así como también en sus relaciones de cooperación y colaboración interjurisdiccionales, violentando de esa forma el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones previstas por el constituyente.

Ahora bien, la igualdad jerárquica dispuesta por la Norma Suprema, es la expresión material y principista de la naturaleza plurinacional del actual Estado boliviano y tiene como función precautelar la igualdad de derechos de todo el pueblo boliviano ante sus autoridades; por lo que, la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, al mismo tiempo que cumple con la naturaleza plurinacional y pluricultural del pueblo boliviano, también es el fundamento material del derecho al juez natural, al juez competente y al derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también garantiza el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) a ejercer sus diversos sistemas jurídicos propios.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control plural de constitucionalidad de todas las jurisdicciones y, en general, de todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad, según el art. 197.I de la Constitución Política del Estado, cuenta con “representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino”.

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, en cuanto que cumplen con el mandato constitucional de la función judicial única dispuesto por el art. 179.I de la norma suprema y, por tanto, emergen de los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional como fundamento constitutivo de la justicia indígena, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante ese sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la ley.

III.2. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente…”

Posteriormente, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, respecto a la temática de la oportunidad de interponer el Conflicto de Competencias Jurisdiccional reconduciendo la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, estableció lo siguiente:

“Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite.” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, citando entre otras la SCP 055/2017 de 25 de septiembre[1], respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, “…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso” (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado…” (el resaltado es agregado).

De lo señalado y descrito en forma precedente, se establece que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

III.3. Ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, estableció que:

“…el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte pertinente señala y agrega que:

“En ese contexto, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí…” (las negrillas son nuestras).

Sobre la ausencia o desaparición del objeto procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales como causal de improcedencia se establece que el objeto del conflicto no solo tiene la finalidad en  determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa que es la esencia del mismo, caso contrario ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional; es decir que, si no existe materia sobre la cual, en la actualidad este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL. 

En ese contexto, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que Pastor Sequeiros Quispe y Wilfor Choque Villca, autoridades originarias de la TIOC del Ayllu Tapakari y Ayllu Cóndor Apacheta del Jacha Marca Tapakari Cóndor Apacheta, el   26 de octubre de 2020, plantearon la demanda de avasallamiento contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y otro; por lo que, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro por Auto 136 de la indicada fecha, admitió la citada demanda; y luego de la Audiencia de Inspección Judicial de 27 de octubre de 2020 dictó Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de la misma fecha -notificado a las partes el 27 de octubre de 2020- por el cual declaró con lugar el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, disponiendo que Ariel Nilser Villarroel Via desaloje voluntariamente; y al no encontrarse Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez insta al mismo presentar en el plazo de veinticuatro horas un memorial dando a conocer su aceptación al desalojo voluntario; al efecto, Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, el 28 de octubre de 2020, luego de expresar sus argumentos pidió que se tenga presente “…mi Aceptación al Desalojo Voluntario de la zona en conflicto comprometiéndome a no ingresar a la zona …” (sic); por lo que la autoridad judicial por proveído de 28 de octubre del citado año dispuso “estese” a lo dispuesto en el Auto interlocutorio citado; asimismo por Auto de 11 de noviembre de igual año –notificado el 12 de noviembre de 2020– declaró ejecutoriado el citado Auto Interlocución Definitivo (Concusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

A solicitud de Valentín Arroyo Apaza y otro la autoridad judicial en ejecución de sentencia mediante Auto Interlocutorio 19 de 17 de febrero de 2022, dispuso como medida cautelar la inmovilización de todas las cuentas bancarias de los demandados hasta a suma de      Bs96 519,72.-; y por decreto de 15 de marzo de 2022 se declaró la ejecutoria del Auto precitado; asimismo, por Auto interlocutorio 61 de 25 de abril del mismo año, declaró improbada la demanda incidental de nulidad de obrados de Ariel Nilser Villarroel Via; ulteriormente, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 24/2022 de 6 de mayo, declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto precitado. A través de Nota de 31 de agosto 2022, la Sub Central Ticaña desconoce a las autoridades de Jach'a Marka Tapakarí Cóndor Apacheta y reclama al Juez Agroambiental declinación de competencia; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 416 de 2 de septiembre de 2022, rechazó el conflicto de competencias; por lo que, las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta por Nota presentado el 25 de octubre del mismo año, solicitaron al Tribunal Constitucional Plurinacional la devolución del expediente al Tribunal Agroambiental de Oruro, por cuanto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Finalmente se tiene Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 007/2023 de abril, que entre otros aspectos concluye que existe una diferencia y separación muy marcada entre el Jacha Marka y la Sub Central Ticaña (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12).

Al respecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, estableció que puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o fallo con calidad de cosa juzgada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL, las autoridades de la JIOC de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta, el 1 de septiembre de 2022 suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, que en la actualidad, vale decir hasta la admisión de dicho Conflicto de Competencias efectuada por                AC 0333/2022-CA de 26 de septiembre -notificado a las partes el 11 de enero de 2023- dicho proceso de desalojo por avasallamiento ya contaba con una Resolución Final ejecutoriado trasuntado en el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de 27 de octubre, que resolvió el tema del avasallamiento en una audiencia de conciliación que finalmente fue aceptada por el último de los demandados -Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez que no asistió a la audiencia- mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, respecto al cual el aludido Juez Agroambiental por Auto de 11 de noviembre del mismo año -notificada a las partes el 12 de noviembre de 2020- declaró ejecutoriado el citado Auto Interlocutorio Definitivo, habiéndose en consecuencia ingresado a la fase de ejecución de la sentencia.

Lo desarrollado y descrito en el párrafo precedente, a la luz de la precitada jurisprudencia relativa a la oportunidad o momento de interponer el conflicto de competencias jurisdiccional, se advierte que el presente caso, al haberse suscitado dicho conflicto recién el 1 de septiembre de 2022, claramente denota que fue planteado ante la jurisdicción agroambiental de forma inoportuna o tardía; es decir después de que por Auto de 11 de noviembre de 2020 -notificada a las partes el 12 del mismo mes y año- fuera declarado ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de 27 de octubre; siendo que la citada jurisprudencia en base a los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, señaló que es oportuno interponer el conflicto de competencias en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada; por lo que, al no cumplirse con ese presupuesto tal como se tiene precisado supra, aun no esté previsto en el Código Procesal Constitucional, lógicamente hizo que sea pertinente declarar la improcedencia del presente Conflicto de Competencias, dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial.

Asimismo, el hecho de que no se haya interpuesto oportunamente el presente conflicto de competencias jurisdiccional, siendo que el mismo se planteó después de ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020, en observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, de igual forma denota la inexistencia en la actualidad del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, debido a que el citado Auto Interlocutorio Definitivo, hasta la notificación a las partes con el    AC 0333/2022-CA que fue el 11 de enero de 2023, ya estaba ejecutoriado por Auto de 11 de noviembre de 2020; es decir hasta la notificación a las partes con el Auto de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya existía un fallo con calidad de cosa juzgada y que el mismo estaba en etapa de ejecución de sentencia tal como lo reconoce expresamente las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta a través de Nota presentada el 25 de octubre 2022, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que lógicamente hace imposible que este Tribunal pueda ejercer el control competencial por haber desaparecido la controversia en materia agroambiental, caso contrario cualquier decisión de este Tribunal resultaría inútil en esencia, correspondiendo a esos efectos declarar su improcedencia por los motivos precedentemente expuestos.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve: declarar IMPROCEDENTE la activación del control plural competencial de constitucionalidad, entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la          Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, por ser de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, son de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller         Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0019/2024 (viene de la pág. 15).

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado   Fdo. Petronilo Flores Condori                                                                  

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

    Fdo. René Yván Espada Navía          Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas   Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                 MAGISTRADA                                          MAGISTRADA



[1] Al respecto el FJ III.4 de la SCP 0055/2017 de 25 de septiembre establece que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, aplica justicia siguiendo sus normas y procedimientos propios, caracterizados por la ausencia de etapas o fases procesales. Sistema ejercido tradicionalmente desde antes de la colonia y el Estado Plurinacional, por tanto, intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE, que dice: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, consecuentemente queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

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