SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024
Fecha: 09-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales; 2) De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales; 3) Ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 1 de la CPE establece:
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, la Constitución Política del Estado, en el art. 202, refiere que:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE que textualmente dispone:
“Artículo 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas son nuestras).
- De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar