SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024

Fecha: 09-May-2024

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerar

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional como fundamento constitutivo de la justicia indígena, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante ese sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la ley.

III.2. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente…”

Posteriormente, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, respecto a la temática de la oportunidad de interponer el Conflicto de Competencias Jurisdiccional reconduciendo la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, estableció lo siguiente:

“Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite.” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, citando entre otras la SCP 055/2017 de 25 de septiembre[1], respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, “…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso” (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado…” (el resaltado es agregado).

De lo señalado y descrito en forma precedente, se establece que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

III.3. Ausencia o desaparición de objeto procesal del conflicto o controversia determina la improcedencia

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, estableció que:

“…el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte pertinente señala y agrega que:

“En ese contexto, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí…” (las negrillas son nuestras).

Sobre la ausencia o desaparición del objeto procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales como causal de improcedencia se establece que el objeto del conflicto no solo tiene la finalidad en  determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa que es la esencia del mismo, caso contrario ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional; es decir que, si no existe materia sobre la cual, en la actualidad este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL. 

En ese contexto, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que Pastor Sequeiros Quispe y Wilfor Choque Villca, autoridades originarias de la TIOC del Ayllu Tapakari y Ayllu Cóndor Apacheta del Jacha Marca Tapakari Cóndor Apacheta, el   26 de octubre de 2020, plantearon la demanda de avasallamiento contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez y otro; por lo que, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro por Auto 136 de la indicada fecha, admitió la citada demanda; y luego de la Audiencia de Inspección Judicial de 27 de octubre de 2020 dictó Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de la misma fecha -notificado a las partes el 27 de octubre de 2020- por el cual declaró con lugar el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, disponiendo que Ariel Nilser Villarroel Via desaloje voluntariamente; y al no encontrarse Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez insta al mismo presentar en el plazo de veinticuatro horas un memorial dando a conocer su aceptación al desalojo voluntario; al efecto, Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, el 28 de octubre de 2020, luego de expresar sus argumentos pidió que se tenga presente “…mi Aceptación al Desalojo Voluntario de la zona en conflicto comprometiéndome a no ingresar a la zona …” (sic); por lo que la autoridad judicial por proveído de 28 de octubre del citado año dispuso “estese” a lo dispuesto en el Auto interlocutorio citado; asimismo por Auto de 11 de noviembre de igual año –notificado el 12 de noviembre de 2020– declaró ejecutoriado el citado Auto Interlocución Definitivo (Concusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

A solicitud de Valentín Arroyo Apaza y otro la autoridad judicial en ejecución de sentencia mediante Auto Interlocutorio 19 de 17 de febrero de 2022, dispuso como medida cautelar la inmovilización de todas las cuentas bancarias de los demandados hasta a suma de      Bs96 519,72.-; y por decreto de 15 de marzo de 2022 se declaró la ejecutoria del Auto precitado; asimismo, por Auto interlocutorio 61 de 25 de abril del mismo año, declaró improbada la demanda incidental de nulidad de obrados de Ariel Nilser Villarroel Via; ulteriormente, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 24/2022 de 6 de mayo, declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto precitado. A través de Nota de 31 de agosto 2022, la Sub Central Ticaña desconoce a las autoridades de Jach'a Marka Tapakarí Cóndor Apacheta y reclama al Juez Agroambiental declinación de competencia; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 416 de 2 de septiembre de 2022, rechazó el conflicto de competencias; por lo que, las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta por Nota presentado el 25 de octubre del mismo año, solicitaron al Tribunal Constitucional Plurinacional la devolución del expediente al Tribunal Agroambiental de Oruro, por cuanto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Finalmente se tiene Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 007/2023 de abril, que entre otros aspectos concluye que existe una diferencia y separación muy marcada entre el Jacha Marka y la Sub Central Ticaña (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12).

Al respecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, estableció que puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o fallo con calidad de cosa juzgada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento seguido por Valentín Arroyo Apaza y Cristóbal Quispe Alegría contra Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, representante legal de la empresa NILCER SRL, las autoridades de la JIOC de la Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta, el 1 de septiembre de 2022 suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, que en la actualidad, vale decir hasta la admisión de dicho Conflicto de Competencias efectuada por                AC 0333/2022-CA de 26 de septiembre -notificado a las partes el 11 de enero de 2023- dicho proceso de desalojo por avasallamiento ya contaba con una Resolución Final ejecutoriado trasuntado en el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de 27 de octubre, que resolvió el tema del avasallamiento en una audiencia de conciliación que finalmente fue aceptada por el último de los demandados -Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez que no asistió a la audiencia- mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, respecto al cual el aludido Juez Agroambiental por Auto de 11 de noviembre del mismo año -notificada a las partes el 12 de noviembre de 2020- declaró ejecutoriado el citado Auto Interlocutorio Definitivo, habiéndose en consecuencia ingresado a la fase de ejecución de la sentencia.

Lo desarrollado y descrito en el párrafo precedente, a la luz de la precitada jurisprudencia relativa a la oportunidad o momento de interponer el conflicto de competencias jurisdiccional, se advierte que el presente caso, al haberse suscitado dicho conflicto recién el 1 de septiembre de 2022, claramente denota que fue planteado ante la jurisdicción agroambiental de forma inoportuna o tardía; es decir después de que por Auto de 11 de noviembre de 2020 -notificada a las partes el 12 del mismo mes y año- fuera declarado ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020 de 27 de octubre; siendo que la citada jurisprudencia en base a los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, señaló que es oportuno interponer el conflicto de competencias en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada; por lo que, al no cumplirse con ese presupuesto tal como se tiene precisado supra, aun no esté previsto en el Código Procesal Constitucional, lógicamente hizo que sea pertinente declarar la improcedencia del presente Conflicto de Competencias, dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial.

Asimismo, el hecho de que no se haya interpuesto oportunamente el presente conflicto de competencias jurisdiccional, siendo que el mismo se planteó después de ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 033/2020, en observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, de igual forma denota la inexistencia en la actualidad del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, debido a que el citado Auto Interlocutorio Definitivo, hasta la notificación a las partes con el    AC 0333/2022-CA que fue el 11 de enero de 2023, ya estaba ejecutoriado por Auto de 11 de noviembre de 2020; es decir hasta la notificación a las partes con el Auto de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya existía un fallo con calidad de cosa juzgada y que el mismo estaba en etapa de ejecución de sentencia tal como lo reconoce expresamente las autoridades de Jacha Marka Tapakarí Cóndor Apacheta a través de Nota presentada el 25 de octubre 2022, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que lógicamente hace imposible que este Tribunal pueda ejercer el control competencial por haber desaparecido la controversia en materia agroambiental, caso contrario cualquier decisión de este Tribunal resultaría inútil en esencia, correspondiendo a esos efectos declarar su improcedencia por los motivos precedentemente expuestos.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve: declarar IMPROCEDENTE la activación del control plural competencial de constitucionalidad, entre Herminio Ramos Gabriel, Presidente; Prudencia Gabriel Choque, Vicepresidenta; Mario Mamani Choque, Secretario de Hacienda; y Melquiades Mamani Gabriel, Secretario Fiscal, todos de la          Sub Central Ticaña del Ayllu Cóndor Apacheta y el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, por ser de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, son de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller         Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0019/2024 (viene de la pág. 15).

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado   Fdo. Petronilo Flores Condori                                                                  

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

    Fdo. René Yván Espada Navía          Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas   Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                 MAGISTRADA                                          MAGISTRADA

[1] Al respecto el FJ III.4 de la SCP 0055/2017 de 25 de septiembre establece que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, aplica justicia siguiendo sus normas y procedimientos propios, caracterizados por la ausencia de etapas o fases procesales. Sistema ejercido tradicionalmente desde antes de la colonia y el Estado Plurinacional, por tanto, intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE, que dice: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, consecuentemente queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso” (las negrillas y el subrayado son nuestros).