SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-S1
Fecha: 02-May-2024
VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subsalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001,[3] definió
coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, reclama que encontrándose cumpliendo la pena impuesta dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, presentó el 1 de diciembre de 2021, incidente de redención de la pena al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitud que fue reiterada el 4 de mayo de 2022, sin que hasta esa fecha la Secretaria Abogada de dicho despacho judicial, haya emitido el informe de cómputo de la pena requerido por el precitado Juez para considerarse en audiencia su incidente.
Establecido el objeto de esta acción tutelar, para ingresar al análisis del mismo, atañe contextualizar la reclamación de la impetrante de tutela; en ese entendido, de lo argumentado por la parte accionante y lo descrito por la Jueza de garantías en la Resolución 11/2022 de 17 de mayo, se tiene que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; el 1 de diciembre de 2021, presentó ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz incidente de redención, y para tal efecto solicitó cómputo de la pena cumplida (Conclusión II.1); posteriormente la Secretaria Abogada de dicho Juzgado por informe de 20 de diciembre de 2021, señaló que al estar incorrecta la información contenida en el certificado emitido por la Junta de Trabajo del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de 8 de octubre de 2021, no se pudo realizar el informe impetrado de manera exacta, puesto que de obrar de manera contraria podría implicar la lesión de derechos (Conclusión II.2); ante la observación realizada por la ahora demandada, el prenombrado Juez emitió la providencia de 21 de diciembre de igual año, por la que ordena a la Junta de Trabajo antes señalada, elabore nuevo informe de trabajo respecto a la interna María Nancy Quispe de Poma.
Luego, el 4 de mayo de 2022 en aplicación del art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la Ley 1173, la parte accionante, nuevamente pidió se señale audiencia de consideración del incidente de redención de la pena que fuera solicitado el 1 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4), petición que fue atendida por providencia de 5 de mayo de 2022 que ordena a la Secretaría Abogada del precitado Juzgado, que al haberse admitido anteriormente el incidente y dispuesto en dicha oportunidad la elaboración del informe de cómputo y redención, el mismo debe ser realizado en la brevedad posible (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y los antecedentes fáctico procesales, se establece que el principal reclamo realizado por la parte demandante de tutela versa en que la funcionaria de apoyo jurisdiccional no elaboró el informe de cómputo y redención requerido para la celebración de la audiencia de consideración del incidente presentado el 1 de diciembre de 2021 y reiterado el 4 de mayo de 2022, a ello se añade que su defensa técnica se apersonó en varias ocasiones al referido Juzgado para hacer el seguimiento respectivo, obteniendo como respuesta que el expediente no se encontraba completo puesto que se habrían extraviado algunos cuerpos del mismo; así también, debe ser de consideración lo expuesto por la demandada, en sentido que un día antes de la celebración de la audiencia informativa de la presente acción tutelar el informe en cuestión ya hubiere sido elaborado.
Conforme se tiene establecido ut supra, se comprueba fehacientemente que la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandada incumplió una orden emanada de la autoridad jurisdiccional a cargo del despacho judicial donde presta sus labores, como la de realizar el cómputo de la pena; siendo inclusive reiterada dicha disposición frente a la demora incurrida; no obstante que el plazo para su conocimiento y resolución se hallan previstos para que sean resueltos de manera célere conforme se evidencia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Lo cual demuestra que la prenombrada, no procedió con la prontitud debida al elaborar el informe de cómputo y redención necesario para la celebración de la audiencia de consideración del incidente presentado por la accionante en el mes de diciembre, provocando que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -16 de mayo de 2022-, no se pueda llevar adelante la referida actuación procesal interpuesta en el mes de diciembre en una primera oportunidad y reiterada el 4 de mayo de 2022, retraso que no fue negado por la indicada funcionaria, quien en su informe presentado en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, indicó que el informe en cuestión ya se encontraba finalizado.
Bajo ese entendido, la Secretaria Abogada -ahora demandada- del precitado Juzgado, inobservó las funciones establecidas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; denotándose de ello, vulneración del principio de celeridad, vinculado a la libertad de la peticionante de tutela; razones por las que bajo estas consideraciones, corresponde conceder la tutela en el marco de la acción de libertad innovativa.
CORRESPONDE A LA SCP 0092/2024-S1 (viene de la pág. 11).
A su vez, resulta necesario señalar que aunque la autoridad jurisdiccional a cargo del referido despacho judicial no fue demandada; su actuación en el caso particular denota dejadez en el control de la ejecución de las penas, los beneficios penitenciarios, entre otros, dado que debió observar que la mencionada Secretaria Abogada -ahora demandada- cumpla con el plazo establecido en la norma y no dejar transcurrir más de tres meses sin que se resuelva dicha solicitud, aspecto que demuestra el retraso que existió durante la tramitación del señalado beneficio.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia. | II. A los
- ARTÍCULO 74.- (SOLICITUD Y RESOLUCION DE NUEVO COMPUTO). | VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.
- VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran