SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S1
Fecha: 14-May-2024
Al efecto, se debe tener presente que la desvinculación de la impetrante de tutela se produjo mediante el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 041/2022 de 1 de abril (Conclusión II.3), decisión que fue confirmada a través de Note Cite FGE/DAJ 248/2022 de 13 de
En el marco desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho a la estabilidad reforzada respecto a personas en situación de vulnerabilidad, entre ellas, las personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de salud, así también reconoció la estabilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores que padecen enfermedad terminal, como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
En el mismo sentido, a partir de la promulgación de la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019, han sido incorporados a esta protección especial los trabajadores del sector público o privado con cáncer, los que no podrán ser despedidos sin justa causa.
Delimitado el objeto procesal en la presente causa, se advierte que la problemática del caso radica en la alegación de la solicitante de tutela respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Fiscal General del Estado, en base a los siguientes puntos: i) La emisión del memorando de agradecimiento de servicios como Fiscal de Materia, sin considerar que padece una enfermedad grave y terminal, como es el cáncer, lo que derivó en la pérdida de su seguro de salud. Este hecho la ha dejado sin acceso al tratamiento médico adecuado, dada su falta de recursos económicos para costearlo de forma particular; y, ii) Ante la impugnación de dicho memorando, se le exigió documentación adicional que acreditara su enfermedad, pese a que la administración de la Fiscalía tenía pleno conocimiento que desde 2014, en múltiples ocasiones se había determinado su incapacidad temporal debido a la propagación del cáncer a otros órganos. La falta de recursos económicos y la pérdida de cobertura médica le han imposibilitado cumplir con dichos requerimientos.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en la audiencia de garantías, sostuvieron que no se acreditó un riesgo inminente para la vida de la accionante. Argumentaron que, según la documentación presentada al momento de su desvinculación, la enfermedad se encontraba controlada, y destacaron que la accionante tiene acceso al Seguro Universal de Salud (SUS), el cual garantizaría las atenciones médicas necesarias. Además, señalaron que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Fiscal de Materia provisoria y que existía una causa justificada para su despido.
De lo expuesto, se concluye que la desvinculación laboral de la accionante resultó en la pérdida del seguro médico que garantizaba el tratamiento necesario para su enfermedad, colocándola en una situación de riesgo inminente para su vida y salud, derechos fundamentales que fueron vulnerados máxime si conforme el art. 12.IV de la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019 -Ley del Cáncer-, establece la estabilidad laboral de trabajadoras y trabajadores del sector público y privado que padecen esta enfermedad, disponiendo que no pueden ser despedidos sin justa causa debidamente fundamentada.
En ese sentido, la desvinculación no consideró el diagnóstico de cáncer de la accionante ni la necesidad de controles médicos periódicos, lo cual constituye una omisión respecto a la citada normativa debiéndose tomar en cuenta que si bien la citada Ley 1223 garantiza estabilidad laboral, esta puede ser limitada por justa causa, aspecto que no se encuentra plenamente acreditado en el presente caso, ya que el proceso disciplinario iniciado contra la accionante, no había concluido con una resolución definitiva al momento de su despido.
En esa línea, se debe considerar que la protección del derecho a la salud, como una extensión directa del derecho a la vida, adquiere una relevancia fundamental en el marco del orden constitucional, especialmente en situaciones de alta vulnerabilidad, como aquellas derivadas de enfermedades graves y potencialmente mortales, entre ellas el cáncer. La pérdida del seguro médico de la accionante generó una afectación directa e inmediata al ejercicio de este derecho fundamental, al privarla del acceso a los tratamientos necesarios para preservar su vida y afrontar las complejidades de su enfermedad. En este sentido, la acción de amparo constitucional resulta un mecanismo idóneo para tutelar, de manera urgente, la restauración de condiciones que permitan proteger su derecho a la salud, disponiendo medidas inmediatas, como la reincorporación a efectos de la reactivación del seguro médico, con el propósito de garantizarle acceso a la atención y tratamiento oportuno, en suma, la continuidad del tratamiento médico correspondiente.
En consecuencia y conforme al análisis efectuado, si bien corresponde disponer la reincorporación, conforme se tiene señalado previamente, esto no supone una decisión implícita sobre la responsabilidad que la funcionaria -ahora accionante- pueda tener por la supuesta comisión de los ilícitos que motivaron el inicio de una investigación penal en su contra, correspondiendo al Ministerio Público, en el ámbito de sus específicas funciones, tomar las medidas que correspondan conforme a normativa para la conclusión del proceso penal y la determinación de existencia o no de responsabilidad administrativa o penal. De ahí que -se reitera- la concesión de la tutela procura la continuidad del tratamiento médico que requiere al accionante, hecho que requiere ineludiblemente de la reincorporación de la solicitante de tutela a su fuente de trabajo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR
CORRESPONDE A LA SCP 0104/2024-S1 (viene de la pág. 16).
la Resolución RAL-SCIII 09/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 106 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, ordenándose la reincorporación de la accionante al mismo puesto que tenía antes de su desvinculación, el pago de sueldos devengados y que el representante del Ministerio Público ahora demandado reactive el seguro médico que cubría los tratamientos de la accionante hasta que se resuelva su situación laboral en el ámbito jurídico correspondiente, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
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[1]El FJ III.1, indica: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[2]El FJ III.3, señala: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”.
[3]El FJ III.3 , se precisa: “Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario , por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
[4]El FJ III.3, precisa: “En consecuencia, la normativa y la jurisprudencia constitucional anteriormente citadas, son aplicables en la resolución del caso planteado considerando que la recurrente fue designada el 3 de febrero de 2003 como Secretaria del Área de Unidad Financiera con el ítem 22002, posteriormente el 11 de marzo de 2004 fue nombrada responsable de la emisión de cheques y venta de valores fiscales, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 2004, cuando le pasaron su memorandum de retiro, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad puesto que sufre de síndrome convulsivo, siendo miembro de la Federación Orureña de la Persona con Discapacidad, gozando por lo tanto de estabilidad laboral toda vez que no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno conforme establece la norma del art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo al señalar que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. Consiguientemente, al haberse procedido a su retiro a través de un memorando con el justificativo de que se trata de instrucciones superiores, obviando su condición de persona discapacitada se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, puesto que no constituye una causal justificada para su destitución”.
[5]El FJ III.2, precisa: “De la norma precedentemente señalada, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”.
[6]El FJ III.2, refiere: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.
[7]El FJ III.2, sostiene: “En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al efecto, se debe tener presente que la desvinculación de la impetrante de tutela se produjo mediante el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 041/2022 de 1 de abril (Conclusión II.3), decisión que fue confirmada a través de Note Cite FGE/DAJ 248/2022 de 13 de