SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S1

Fecha: 14-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 93 a 98 vta.,    la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde el 2 de marzo de 2009, se encontraría trabajando como servidora pública en la institución que dirige la autoridad demandada como Fiscal General; consiguientemente, ejerció esta labor por más de trece años, tiempo en el que no fue objeto de denuncias, procesamiento o sanción disciplinaria ni penal alguna conforme se puede evidenciar del certificado Cite: CBBA/ADM-RRHH/XMZ/REQ. 014/2022 de 14 de abril.

Durante el ejercicio de la carrera fiscal, le detectaron cáncer de mama termina que fue tratada por la Caja Nacional de Salud (CNS), en la cual se encontraba asegurada hasta el día de su desvinculación laboral del Ministerio Público; en dicha institución médica le realizaron los exámenes, controles médicos permanentes y trimestrales para controlar su padecimiento y continuar con vida, beneficios a los que podía acceder gracias al seguro médico.

Con todo, el 1 de abril de 2022 debido a un “mal entendido” no esclarecido ni atribuible a su persona, le notificaron con una resolución de apertura de proceso disciplinario de la misma fecha, por la supuesta comisión de faltas muy graves cuya sanción es la destitución, para luego de un procesamiento ilegal e indebido ser notificada con el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 041/2022 de igual mes y año, a través del cual el Fiscal General del Estado -hoy demandado-, le comunicó su desvinculación laboral con dicha institución lesionando de esta manera su derecho a la salud, a la vida digna y sobretodo poniendo en riesgo su subsistencia; esto sin considerar y ponderar los años de trabajo en el Ministerio Público, menos su estado de salud por el cáncer avanzado que padece y la necesidad de contar con seguro médico para el tratamiento y control de la enfermedad que sufre, sumado a la evidente necesidad de un trabajo estable para solventar sus gastos médicos.

De lo manifestado, se infiere que se cometieron dos acciones ilegales en contra de su persona; la primera en cuanto a la emisión del citado Memorándum de agradecimiento de servicios como Fiscal de Materia, se reitera, sin considerar su delicado estado de salud con una enfermedad grave terminal que denota incapacidad, decisión que originaría la pérdida del seguro de salud, lo que le impediría recibir el tratamiento médico por no contar con recursos económicos, vulnerando su derecho a la salud, a la vida digna y poniendo en grave peligro el derecho a la vida en su componente del derecho a la existencia. 

Situación que atravesaría desde el año 2014, por su diagnóstico de cáncer de mama, trastorno depresivo, por cuya causa recibía tratamiento de por vida en la CNS, donde se le entregaba medicamentos cada quince días; además del control mensual y trimestral a nivel de todo su organismo, en razón a que no pudo completar las sesiones de quimioterapia por el avance del cáncer que produjo metástasis en su útero, los cuales no podrá realizarlos, porque quedará sin atención médica debido a su desvinculación laboral, puesto que como ya se dijo, le privarían de la cobertura del seguro de salud con la que contaba, incidiéndose también a la falta de ingresos económicos; situación que le generó estrés y una crisis depresiva presentando sintomatología de trastorno depresivo mayor, sumándose a este hecho que es la única que sustenta y es responsable de su hijo. 

La segunda actuación ilegal que denunció, es que ante la objeción y/o impugnación del referido Memorándum de agradecimiento de servicios de Fiscal de Materia, se le exigió innecesariamente documentación de respaldo por especialistas que acrediten la enfermedad de cáncer conforme se tendría de la nota de respuesta signada como CITE FGE/DAJ 248/2022 de 13 de abril, indicando que la petición de reconsideración de desvinculación laboral, no puede ser tratada al no encontrarse debidamente sustentada mediante prueba idónea que acredite su condición de persona con enfermedad de cáncer, considerando que los documentos que adjuntó estarían referidos a solicitudes de exámenes complementarios que no establecerían con certeza y por el profesional médico especialista su situación de enfermedad.

Argumentación que carecería de sustento fáctico sustancial, cuando es de pleno conocimiento de la administración de la Fiscalía que durante las gestiones 2014, 2015, 2020 y 2021 su incapacidad temporal por la enfermedad que sufre, habida cuenta que la documentación presentada informa sobre sus controles médicos cada tres meses desde el año 2014, al haberse propagado el cáncer a órganos distintos de aquel en que se inició; los cuales no podrá realizarlos por falta de ingresos económicos que se generó por su desvinculación laboral del Ministerio Público y la pérdida de la cobertura del seguro de salud con la que contaba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 041/2022 de 1 de abril; y, b) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, a efectos de que pueda continuar con su tratamiento médico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el  17 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 104 a 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ana María Balderrama Torrico, a través de su defensa técnica, se ratificó de manera íntegra en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló: 1) Se la desvinculó de su fuente laboral en el Ministerio Público pese a que se informó que padece una enfermedad grave como es el cáncer, y que con dicha determinación también perdió su seguro de salud cortándosele la atención médica; aspecto que mediante distintas notas se hizo conocer a la autoridad demandada, de que se encuentra con tratamiento médico de por vida y la medicación que recibe es por parte de la CNS; 2) El Tribunal Constitucional ya razonó sobre esta problemática, estableciéndose que el cese de funciones de trabajadores que padecen enfermedades de cáncer constituye una vulneración a su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, su fuente laboral constituye un medio para el acceso a la salud; y, 3) La SCP 0115/2017-S2 de 20 de julio, determinó que la vida es un bien jurídico protegido por el Estado, en razón a que sobre este derecho se sustentan los demás derechos, intelecto que es concordante con el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante sus representantes legales, en audiencia señaló: i) La problemática en cuestión no ameritaría ser analizada por la acción de libertad, puesto que se denuncia como lesionados el derecho a la salud y al trabajo; así también, respecto a que la parte accionante se encontraría en riesgo inminente de perder la vida; dicha aseveración no resultaría evidente, puesto que de la documentación que se tenía a momento de la desvinculación laboral, la enfermedad en cuestión se encontraba controlada; ii) Se debería tener presente que la demandante de tutela también contaría con el Seguro Médico Universal (SUS), que le otorgará las atenciones médicas necesarias; iii) La solicitante de tutela se encontraría como Fiscal provisoria; por lo tanto, no es necesario que exista una causal para su desvinculación laboral; es decir, no gozaría de inamovilidad laboral, por ende, no se puede alegar la vulneración de algún derecho; iv) La Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, garantiza la estabilidad laboral de las personas que sufren esta enfermedad, siempre y cuando no exista una causal justificada para el despido; y, v) La documentación presentada por la ahora peticionante de tutela, no otorgaría certeza que a esa fecha la accionante se encuentre con cáncer terminal, así como también de la nota presentada al momento de la desvinculación, se desconocía el estado de salud de la ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 09/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 106 a 112, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 041/2022 de 1 de abril y disponiendo la reincorporación de Ana María Balderrama Torrico -ahora impetrante de tutela- al mismo cargo que ocupaba antes de la emisión del citado Memorándum debiendo procederse a su reafiliación al seguro de salud a efecto de que continúe con el tratamiento médico, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La reconducción o reconversión de las acciones tutelares, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes; para la minoridad; para pueblos indígena originario campesinos (PIOC), personas de la tercera edad o adultos mayores, mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales; en ese entendido, y de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de defensa, es que se procede a la reconducción o conversión a una acción de amparo constitucional, al tratarse de un grupo que merece una protección constitucional reforzada; b) En el presente caso, sería posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, ello a fin de evitar se produzcan efectos irreparables o irremediables en los derechos denunciados; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos sería posible activar inmediatamente esta vía tutelar; c) El certificado médico de 5 de abril de 2022, otorgado por el Jefe del Servicio Oncológico del Hospital Obrero 2 de la CNS, señaló que la ahora demandante de tutela Ana María Balderrama Torrico -ahora impetrante de tutela-, es paciente con antecedente de lesión tumoral en mama izquierda, realizándosele el 3 de febrero de 2014 una mastectomía radical modificada; inicio de quimioterapia el 11 de abril del mismo año que no se concluyó, continuándose con el tratamiento de tamoxifeno, y los controles médicos cada tres meses en forma periódica de manera obligatoria, siendo el último control el 1 de febrero de 2022; también se contaría con el certificado médico de 7 de abril de igual año, suscrito por Wilfredo Camacho Bravo, Oncólogo Cirujano, por el que se certificó que la demandante de tutela, tendría diagnosticado cáncer de mama izquierda tratada con cirugía 2014, la paciente se encontraría en vigilancia trimestral; tanto en su seguro como en forma particular, documentales que darían cuenta que la accionante, sí padece de la enfermedad de cáncer; d) La autoridad fiscal demandada, al momento de desvincular a la solicitante de tutela no consideró el art. 12 de la Ley 1223; y, e) La SCP 0115/2017-S2, estableció que al darle conclusión a la relación laboral de una persona con enfermedad terminal se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la vida, puesto que provocaría que el seguro médico del que venía gozando quede suspendido, lo cual no es admisible, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento.

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 117 a 118, Ana María Balderrama Torrico -ahora accionante-, solicitó complementación, pidiendo: 1) El pago de haberes devengados desde su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación; y, 2) La reincorporación laboral inmediata a partir de la notificación con la resolución de garantías.

Ante lo cual, el Juez de garantías por Resolución de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 119 y vta., sostuvo que la Resolución Constitucional dictada absolvió los puntos de agravio presentados, sin que sea posible realizar un nuevo análisis del caso a los fines de ordenar el pago de salarios devengados, debiendo también considerarse que la Resolución dictada tiene carácter obligatorio conforme prescribe el art. 203 de la CPE; por tales motivos, se rechazó la solicitud de enmienda y complementación.