SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, siguiendo el entendimient
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, por el menor de edad BB al que representa, alega que, pese a poseer la guarda legal del mismo por determinación judicial del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, el accionado y progenitor de su hijo, se niega a devolverlo, aduciendo que habría sufrido agresiones por parte de su persona en su condición de madre, de su actual pareja y de su padre -abuelo materno-, motivo por el cual hubiera presentado denuncias de violencia familiar o doméstica con la existencia de medidas de protección dispuestas contra su actual concubino, desconociendo su persona el estado de salud de su hijo, y existiendo el riesgo de que su integridad sea afectada, así como que sea trasladado a otro país, ya que se encuentra indebidamente privado de su libertad, puesto que no detenta la custodia legal ni cuenta con ninguna autorización judicial.
En este contexto de lesividad planteado, previamente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo; en tal sentido, de los antecedentes cursantes en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las aseveraciones coincidentes y no refutadas de los sujetos procesales, se tiene que mediante Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 12 de junio de 2020 -cláusula segunda-, AA y CC acordaron de forma voluntaria la guarda y custodia de su hijo BB -quien cuenta al presente con cinco años de edad- en favor de la madre; acuerdo que fue homologado a través de la Resolución 132/2020 de 18 del citado mes y año, por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Decimotercero- (Conclusiones II.1 y II.2).
No obstante, la accionante reclama una presunta retención indebida de su hijo BB por parte de su progenitor, a partir del 19 de enero de 2024, quien alegando que el referido menor de edad habría sufrido agresiones por parte de su persona en su condición de madre, de su actual pareja y de su padre -abuelo materno-, se negaría a devolverlo sin contar con ninguna autorización judicial; a cuyo efecto, se advierte que dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público a denuncia del accionado contra DD por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, causa signada con el CUD: 201503022400058, la Fiscal de Materia asignada por requerimiento de la misma fecha dispuso medidas de protección en favor del citado niño.
Posteriormente, se tiene que mediante escritos presentados el 23 de enero de 2024, a horas 08:45 y 16:20, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de La Paz y el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del citado departamento, respectivamente, el ahora accionado denunció presuntos actos de violencia físicos y psicológicos en contra de su hijo BB por parte de la progenitora y su actual pareja -DD-, poniendo a conocimiento de dichas instancias la existencia de causas penales y medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia en favor del mencionado menor de edad -hoy representado- (Conclusión II.5); asimismo, por memorial de 24 del mismo mes y año, a horas 11:33, el accionado formalizó denuncia penal contra el prenombrado y amplió la misma en contra de la madre de su hijo (Conclusión II.6).
Ante esta situación, a través de escrito presentado ante el referido Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, el 24 de enero de 2024, a horas 09:31, la parte accionante respondió al memorial presentado por el accionado sobre los supuestos hechos de violencia contra su hijo BB, señalando que, mediante Resolución 132/2020 dicha autoridad judicial homologó el acuerdo transaccional de 12 de junio de 2020, que establece la guarda del menor de edad en su favor; sin embargo, desde el día viernes 19 del citado mes y año, su progenitor no lo devolvió el “domingo” cumpliendo sus amenazas de quitarle al mismo, y a pesar que acudió ante la “Línea -de Emergencia- 156” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el objeto de rescatar a su hijo y se constituyó al domicilio del prenombrado con funcionarios policiales; empero, no abrió la puerta, indicándole mediante teléfono que no le devolvería, debido a que habría presentado una denuncia de violencia familiar o doméstica por maltratos a su hijo, modus operandí que hubiera utilizado el mencionado progenitor para modificar la guarda en su favor; en consecuencia, tomando en cuenta que ella tiene la guarda legal del niño BB que se encuentra retenido indebidamente, solicitó a la referida autoridad judicial se expida mandamiento de rescate con apoyo de la UPRI y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.7); al respecto, debe remarcarse que dicho memorial fue presentando en la misma data, a horas 09:31, que esta acción de libertad interpuesta a horas 09:43 y con similares argumentos.
A partir de esos antecedentes, corresponde remitirse a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión si esta jurisdicción verifica que la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese marco, se debe precisar que si bien en el caso concreto, a partir del abordaje de manifestaciones que respaldan la interposición de esta acción de defensa, la accionante AA refiere acudir en nombre de su hijo BB -hoy representado- invocando la protección reforzada de la que goza este último por su minoridad al pertenecer a un grupo de vulnerabilidad, lo que eventualmente haría inaplicable la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad; sin embargo, dicha excepcionalidad no puede ser considerada por este Tribunal, y se encuentra superada a su vez por la activación paralela referida; toda vez que, es la propia impetrante de tutela que luego de ser notificada con el traslado al memorial presentado por el accionado el 23 de enero de 2024, ante el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, contestó dicho escrito de forma negativa señalando: “RESPONDE TRASLADO Y PIDE QUE DE FORMA INMEDIATA EXPIDA MANDAMIENTO DE RESCATE DE MI HIJO CON APOYO DE LA UPRI Y LA DEFENSORIA” (sic); y aun de estar iniciado y proseguido el trámite procesal respectivo, encontrándose pendiente la resolución de tal postulación en la vía ordinaria y especializada, de forma paralela -el mismo día con un intervalo de minutos-, activó la jurisdicción constitucional, interponiendo esta acción de defensa, solicitando en virtud a los mismos antecedentes se disponga la “RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL DE MI HIJO MENOR DE EDAD, EL QUE DEBE POR DECISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTAR AL CUIDADO Y PROTECCIÓN DE MI PERSONA EN FUNCIÓN RESOLUCIÓN JUDICIAL N° 132/2020” (sic).
En consecuencia, dada la finalidad similar que persiguen ambas pretensiones -tanto en la vía ordinaria, como constitucional- sobre la restitución del menor de edad BB -hoy representado- al seno materno con base en la Resolución 132/2020 de homologación de acuerdo transaccional, que coincidieron en temporalidad de tramitación, se tiene que, todo lo relativo a la definición de la situación jurídica del referido niño, al cuestionarse presuntos hechos de violencia y la continuidad o no de la guarda de la progenitora, así como los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes procesales ya fueron de conocimiento del Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose al momento de la interposición de esta acción tutelar, pendiente la resolución por parte de dicha autoridad judicial, pues a su turno ambas partes activaron los medios intra procesales familiares ante dicha instancia ordinaria, habiendo promovido también el accionado por memorial presentado el 25 de enero de 2024, ante el Juez de la causa la modificación de la guarda (Conclusión II.8).
Por consiguiente, resulta evidente que la impetrante de tutela promovió una dinámica de secuencia procesal en sede ordinaria tendiente a reclamar una presunta retención indebida del menor de edad BB, aperturando de esta manera la posibilidad de su análisis por esa instancia especializada -familia-, y simultáneamente con análoga finalidad efectuó el mismo reclamo ante la jurisdicción constitucional mediante esta acción tutelar, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada, aun de la circunstancia especial de la alegada condición de minoridad del ahora representado, en razón a que, en virtud y aplicación de los razonamientos jurisprudenciales expuestos precedentemente no es posible realizar un despliegue procesal simultáneo, pues ello podría ocasionar disfunciones procesales desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones provocando inseguridad jurídica e incluso contradicción e incertidumbre en la situación e interés superior del menor de edad involucrado.
En esa misma línea de análisis, se debe remarcar que los razonamientos precedentes, encuentran una mayor justificación de improcedencia de abordaje de fondo de la pretensión planteada, considerando que en el caso objeto de estudio, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de las causas signadas con los números de expedientes 62459-2024-125-AL y 62643-2024-126-AL relacionadas precisamente a la determinación judicial pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, sobre la definición de la situación legal del niño BB -ahora representado-, acciones de defensa donde se emitió la SCP 0146/2024-S2 de 2 de mayo, que resolvió en el fondo el problema jurídico que emergió en gran parte a raíz de la problemática que se planteó mediante la presente acción de libertad, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto, ameritando denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
III.2.1. Consideración fáctica final
No obstante la limitación advertida de apertura tutelar de esta jurisdicción, advirtiéndose la existencia de una multiplicidad de causas familiares por guarda, penales por violencia familiar o doméstica y substracción de menor, instaurados tanto por la madre y progenitor del niño BB, así como otros familiares, en las que se encuentran comprometidos los derechos del indicado menor de edad, dada la situación fáctica del caso analizado, en correspondencia a la exigencia de toda autoridad y/o funcionario judicial y público de actuar de forma diligente y objetiva a los fines del resguardo especial de las niñas, niños y adolescentes, corresponde disponer que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, analice y establezca una labor de coordinación con todos los Juzgados de ese Tribunal que conocen y tramitan procesos paralelos, conexos y relativos a los intereses del referido infante, ello con el fin de evitar disfunciones procesales que conlleven a la vulneración de sus derechos, instando además a las autoridades judiciales y administrativas a estimular métodos alternativos de solución y fortalecer el diálogo entre las mencionadas partes procesales a objeto de garantizar el desarrollo armónico y el ejercicio pleno de los derechos del mismo.
Asimismo, al advertirse de antecedentes que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -Línea de Emergencia 156- del GAM de La Paz, se encontraría en conocimiento de la situación del menor de edad BB, pues la parte peticionante de tutela refirió haberse apersonado a dicha instancia solicitando ayuda, a más que dentro de la presente acción tutelar se notificó a esa dependencia de protección de la niñez y adolescencia, pero sin que se advierta que hubiese acudido a la audiencia o presentado algún informe que muestre se esté coadyuvando y garantizando la protección del interés superior del niño BB; y en coherencia a lo ya dispuesto en la SCP 0146/2024-S2 corresponde disponer que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de El Alto del departamento de La Paz materialice no solo el seguimiento a la situación familiar del menor de edad BB, sino que asuma las acciones pertinentes para garantizar el bienestar del mismo, debiendo coordinar con todos los juzgados que conocen los procesos activados por los familiares del referido niño a fin de que por sus efectos no se genere una afectación en su estabilidad emocional y desarrollo integral, debiendo dicha dependencia municipal remitir ante este Tribunal, un informe al respecto, así como las circunstancias familiares vinculadas, dentro el plazo de dos meses a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2024 de 25 de enero, cursante de fs. 179 a 181, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y denotando a su vez, en atención al interés superior del niño BB involucrado en este caso, la vinculación con los razonamientos expuestos en la SCP 0146/2024-S2 de 2 de mayo.
2° Se dispone que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional se notifique: a) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de dicho departamento, para su conocimiento y cumplimiento, a los fines establecidos en la Consideración fáctica final III.2.1 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, siguiendo el entendimient