SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2024, cursante de fs. 1; y, 26 a 34, la parte accionante, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
AA, BB y CC, representados además por sus padres señalaron que, el 13 de diciembre de 2023, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, los denunció –junto a otros dos menores de edad– por la supuesta comisión de los delitos de violación y abusos sexual, con base al testimonio de la presunta víctima de diecisiete (17) años de edad, que resulta completamente falso y absurdo; iniciado el proceso penal, se dispuso en su contra la detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz.
Posteriormente, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva; la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, por Resolución 07/2024 de 27 de febrero, rechazó tal pretensión; ante lo cual, platearon Recurso de apelación, mismo que fue remitido el 13 de marzo de 2024 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las hoy autoridades demandadas, quienes hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no resolvieron el mismo, contraviniendo con ello el art. 233 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)–, que establece que la apelación debe ser resuelta en cinco días, generando con ello la lesión de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y legalidad, y el principio de interés superior del niño, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 58, 60, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 12, 37; y, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 1.5, 8.2 inc. d) y e), 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades demandadas resuelvan de manera inmediata su recurso de apelación planteado contra la Resolución 07/2024; b) Se determine responsabilidades administrativas en contra de las autoridades demandadas; y, c) Se disponga la reparación del daño ocasionado a los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de marzo de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta.; presente la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra su memorial de demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en que, desde el 13 de marzo de 2024, fecha en la cual plantearon su apelación contra la Resolución 07/2024, las hoy autoridades demandadas, no resolvieron la misma, incumpliendo el plazo de cinco días que establece el art. 233 de la Ley 548.
I.2.2. Informe las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito de 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 40, manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Carabuco del departamento de La Paz contra los hoy accionantes por el presunto delito de violación y abusos sexuales, les fueron remitidos los antecedentes del recurso de apelación que éstos plantearon contra la Resolución 07/2024; 2) Siendo que, los solicitantes de tutela no establecieron si su vida está en riesgo, se encuentran ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o indebidamente privados de su libertad, su pretensión no es clara, con lo cual debe denegarse la tutela impetrada; y, 3) El plazo de cinco días para resolver la apelación como dispone el art. 233 de la Ley 548, empieza a computarse, una vez que los antecedentes se encuentren radicados en el Tribunal de Alzada; empero, la apelación de los hoy accionantes, mediante providencia de 14 de marzo de 2024, fue observada y devuelta al Juzgado de Instrucción, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, el cual dispone que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; no habiendo sido radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuentan con legitimación pasiva, consiguientemente no existe lesión de los derechos fundamentales invocados por los hoy impetrantes de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante ha confundido el procedimiento establecido en el art. 233 de la Ley 548, respecto a la apelación, ya que esta normativa versa sobre el recurso de apelación contra la Sentencia emitida por el Juez o Tribunal de primera instancia; sin embargo, la tramitación de la apelación contra Resoluciones de medidas cautelares, se encuentra establecido en el art. 314 de la citada ley; ii) De la documentación cursante en el expediente, se hace evidente, la existencia de la apelación planteada por los impetrantes de tutela contra la Resolución 07/2024, además de una nota de devolución de dicha apelación firmada por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la providencia de 14 de marzo del mismo año; iii) En el referido documento de devolución, cursa un sello de la Auxiliar de la Presidencia de 26 de marzo de 2024, siendo constancia de que los antecedentes de la apelación fueron devueltos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del referido departamento; y, iv) Siendo evidente que, la causa nunca fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se advierte dilación en la tramitación conforme establece el art. 314 de la Ley 548.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’.
- POR TANTO
- MAGISTRADO