SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’.
Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares a un adolescente sujeto a responsabilidad penal, procede el recurso de apelación incidental que deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado dentro del plazo de tres días, a computarse desde la notificación con la decisión, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para el efecto, se remitirán los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia procediéndose el sorteo a la Sala que le corresponderá conocer y resolver el recurso; instancia que radicará la causa, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de cinco días establecidos para emitir la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados alegando que, las autoridades demandadas, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no resuelven su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 07/2024 de 27 de febrero, que según señalan, les fue remitido el 13 de marzo del mismo año, con lo cual estarían incumpliendo lo previsto en el art. 233 de la Ley 548, mismo que dispone que la apelación debe ser resuelta en un plazo máximo de cinco días.
En consideración a ello, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, se tiene que, AA, BB y CC –hoy solicitantes de tutela–, a través de sus padres, presentaron el 1 de marzo de 2024, recurso de apelación contra la Resolución 07/2024 de 27 de febrero, misma que fue emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, rechazando su petición de cesación a la detención preventiva, condición en la que se encuentran en virtud al proceso penal instaurado en su contra por los presuntos delitos de violación y abuso sexual; así también, se advierte la existencia del proveído de 4 del mismo mes y año, emitido por la mencionada Jueza a quo, disponiendo correr en traslado el señalado recurso de apelación a las partes del proceso.
Ahora bien, la parte impetrante de tutela señala que luego de este trámite procesal –poner en conocimiento de las partes–, su recurso de apelación fue sorteado y remitido el 13 de marzo de 2024 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Antecedente I.1.1); aspecto que, aún sin la documentación de respaldo, ya que no cursa ninguna documental en el expediente que así lo pruebe, debe ser considerada como veraz pues, las propias autoridades demandadas, en su informe escrito remitido a efecto de la presente acción de tutela, manifestaron que mediante proveído de 14 de igual data, observaron dicha apelación en cumplimiento del art. 17 de la LOJ; por lo cual, dispusieron su devolución a la Jueza a quo, situación que se cumplió recién el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).
Conforme a lo descrito, se hace evidente que, las autoridades demandadas, no radicaron la apelación formulada por los hoy accionantes en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y por el contrario devolvieron el expediente al Juzgado de origen. En ese marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el art. 314 de la Ley 548, establece el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación contra las Resoluciones dictada respecto a las medidas cautelares, estableciéndose que el mismo debe ser planteado de manera escrita y fundamentada en el plazo máximo de tres días de notificada la Resolución, en conocimiento del Juez de la causa éste deberá correr en traslado a las partes del proceso y con respuesta o sin ella, vencido el plazo, deberá elevar el recurso de apelación al Tribual de Alzada, mismo que tiene una plazo de cinco días para resolver la apelación, que se computara a partir de la radicatoria de la causa en dicha instancia (Sala Penal).
En el presente caso, corresponde efectuar una breve pero necesaria aclaración, referida a que si bien los accionantes alegaron que la tramitación de su apelación debió efectuarse de conformidad con el art. 233 de la Ley 548; empero, dicho artículo, regula la apelación que las partes pueden presentar contra la Sentencia emitida en primera instancia, ahora bien, respecto a la apelación contra Resoluciones de medidas cautelares, el legislador ha establecido un procedimiento diferente, regulado por el art. 314 del referido cuerpo legal, mismo que fue glosado ut supra en el citado Fundamento Jurídico, en ese marco, las autoridades demandadas, si bien tenían el mismo plazo de cinco días para resolver la apelación de los hoy impetrantes de tutela; sin embargo, la referida norma es clara en señalar que dicho plazo inicia su computo una vez radicada la causa en el Tribunal de Alzada, en el presente caso en la Sala Penal Primera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz.
Sin embargo y como bien se pudo corroborar, dicha radicatoria nunca fue materializada, debido a una observación efectuada por las autoridades demandadas mediante proveído de 14 de marzo de 2024; por el cual, se dispuso la devolución de los obrados al Juzgado de origen. Ante lo cual, este Tribunal no advierte una dilación en la tramitación de la apelación planteada por la arte hoy accionante, en aplicación del art. 314 de la Ley 548; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto, no se puede soslayar el hecho de que exista una demora considerable entre la emisión del señalado proveído (14 de marzo de 2024), y la fecha de remisión a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (26 de igual data), lo que genera una dilación innecesaria en trámite procesal de la apelación posterior a resolverse la observación efectuada por el Tribunal de Alzada; empero, al no contarse con información efectiva, de cuál el motivo de dicha demora, y la persona o personas responsables de dicha dilación, este Tribunal únicamente puede exhortar a las autoridades demandadas, a efectuar un control riguroso del estado procesal de todas las causa que son remitidas a su conocimiento, aun cuando estas no hayan sido radicadas en su Tribunal; ello en respeto del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, que debe ser ejercido sin restricciones por las partes del proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’.
- POR TANTO
- MAGISTRADO