SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizando los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncien actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales   -posteriores a ese requerim

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”» (negrillas añadidas).

Conforme a lo desarrollado, el art. 54.1 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el juez de instrucción penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose en la autoridad competente para conocer todas las denuncias sobre la lesión a los derechos y garantías del imputado por parte del Ministerio Público o funcionarios de la Policía Boliviana en observancia del art. 279 del citado Código que prevé: “…La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión se tiene que el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; señalando que, la autoridad fiscal demandada programó día y hora para que preste su declaración informativa; empero, no pudo asistir por encontrarse delicado de salud, por tal motivo, justificó su inasistencia acompañando el certificado médico correspondiente; no obstante a ello, la citada autoridad, sin considerar dicho extremo expidió orden de aprehensión en su contra.

Ahora bien, precisado el problema jurídico planteado, corresponde traer a colación el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben necesariamente ser reparadas por la acción de libertad; por consiguiente, cuando la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos oportunos e inmediatos para el resguardo de dicho derecho, este debe ser utilizado por el procesado con carácter previo a activar la presente acción de defensa.

Conforme a lo anotado precedentemente, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro de la denuncia interpuesta el 28 de junio de 2021, por Fernando Morales Menacho contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1), el 6 y 26 de abril de 2022, fue citado para que realice su declaración informativa; empero, no asistió; circunstancia por la cual, el querellante mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año, en previsión del art. 224 del CPP solicitó al Fiscal de Materia demandado, la emisión de mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela, a lo que dicha autoridad por decreto de 29 del citado mes y año, por última vez señaló “audiencia” para recepcionar la declaración informativa del nombrado para el 6 de mayo de idéntico año, acto procesal que no se efectuó según se tiene del acta de incomparecencia de igual fecha (Conclusión II.4), motivando que el querellante por escrito de igual data, nuevamente reitere su solicitud para que se libre mandamiento de aprehensión en contra del accionante.

Bajo ese contexto, siendo que en lo principal el impetrante de tutela denuncia la actuación del Fiscal de Materia demandado; puesto que, a pesar de haber justificado su inasistencia a prestar su declaración informativa para el 6 de mayo de 2022, por memorial de igual data, reiterado mediante escrito de 18 del indicado mes y año, adjuntando certificado médico (Conclusión II.5 y 7), por proveído de 6 de similar mes y año, dispuso se libre la orden de aprehensión contra el peticionante de tutela, con el fundamento que no compareció a prestar su declaración informativa ni justificó algún impedimento (Conclusión II.6), expidiéndose la orden de aprehensión en igual data, recepcionado por el Investigador asignado al caso el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.7); es pertinente destacar que la autoridad fiscal por escrito presentado el 7 de julio de 2021, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación del proceso penal del cual deviene esta acción de libertad (Conclusión II.2) y que por oficio de 26 de idéntico mes y año, hizo conocer a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la referida Capital y departamento, que se dispuso la complementación de las diligencias policiales por el plazo de sesenta días (Conclusión II.3), en tal circunstancia, este Tribunal evidencia que la investigación penal se encuentra bajo el control jurisdiccional de la citada autoridad judicial.

Bajo ese entendido, si el impetrante de tutela consideraba que el mandamiento de aprehensión emitido en su contra representa un riesgo para su libertad y que hubiere sido emitido en franca inobservancia del debido proceso, al estar identificada la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación penal, correspondía que denuncie los actos realizados por el Fiscal de Materia demandado ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial que en virtud a las atribuciones establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene la facultad de conocer, analizar y resolver todas las denuncias de actos ilegales efectuados por el Ministerio Público o funcionarios policiales desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose dicho mecanismo de defensa en el idóneo y oportuno para proteger los derechos del denunciado.

Por consiguiente, los antecedentes descritos precedentemente, relacionados con el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, permiten concluir que el impetrante de tutela omitió activar un mecanismo idóneo de defensa, como es el hecho de acudir ante la citada autoridad de control jurisdiccional, reclamando o denunciando la presunta irregularidad generada por la autoridad fiscal, resultando dicha inacción en la inobservancia del principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a la acción de libertad, habiendo activado directamente esta vía constitucional en desconocimiento del mandato normativo inserto en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

Por ende, al no haberse observado dicho procedimiento, y el supuesto de subsidiariedad excepcional segundo establecido en la SCP 0482/2013, este Tribunal se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA