SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, fue citado para prestar su declaración informativa; empero, no pudo asistir debido a su delicado estado de salud, aspecto que acreditó a través del certificado médico correspondiente; no obstante, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, sin pedir informe del médico forense e inobservando su solicitud para que su declaración sea tomada en su domicilio, expidió mandamiento de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se entiende que denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene al Fiscal de Materia demandado dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, debiendo señalar nuevo día y hora, a objeto que preste su declaración informativa, previas las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Uno de los medios probatorios para justificar su inasistencia a su declaración informativa, es la presentación de certificado médico, lo cual fue cumplido; sin embargo, el mismo no fue considerado por el Fiscal de Materia demandado; y, b) No es evidente lo aseverado por dicha autoridad, referente a que ese actuado procesal se suspendió diez veces; ya que, solo fueron tres.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: 1) Del cuaderno de investigación se tiene que, la “audiencia” de declaración informativa fue suspendida en varias oportunidades por excusas presentadas por el peticionante de tutela; 2) La Jueza encargada del control jurisdiccional del proceso penal -del cual deviene la presente acción tutelar-, lo conminó a concluir la etapa preliminar; por tal circunstancia, al no lograrse recepcionar la declaración del peticionante de tutela, pronunció la Resolución de Rechazo de Denuncia de 8 de noviembre de 2021, que fue objetada por el querellante; 3) A través de Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR- 1109/21 de 10 de diciembre de igual año, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó el mencionado requerimiento conclusivo, ordenando continúe con la investigación; 4) Posterior a ello, se citó en varias oportunidades al impetrante de tutela para que preste su declaración informativa; empero, no asistió, dilatando el proceso con el objeto de beneficiarse con un nuevo rechazo de la denuncia; 5) A solicitud de la víctima dictó la “resolución de requerimiento de aprehensión” de 6 de mayo de 2022; toda vez que, el accionante no justificó su inasistencia al referido acto procesal; 6) Por memorial de 27 de similar mes y año, el querellante hizo conocer el informe policial el cual establece que el solicitante de tutela se encuentra escondido en “Quijarro” y que su presunto delicado estado de salud, no es evidente; 7) Ordenó que el nombrado presente un certificado médico forense; sin embargo, no fue cumplido, habida cuenta que adjuntó un certificado expedido por un “…ginecólogo, quien indica que esta delicado de salud, no indica en ningún momento que esta persona no pueda declarar, que esta muda o le falta la vos…” (sic); y, 8) Existe jurisprudencia constitucional señalando que cuando una persona considere lesionados sus derechos dentro de un proceso penal debe acudir ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, “…en este caso sería el Juzgado 16 avo de instrucción en lo penal…” (sic) lo cual fue inobservado por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Fernando Morales Menacho -denunciante en el proceso penal-, en audiencia de garantías manifestó que, la acción de libertad interpuesta es muy genérica; dado que, no estableció bajo qué presupuesto de activación se encuentra; es decir, ante un peligro a su vida, ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 75 a 79, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al alcance de protección de la acción de libertad, la SC “099/2010 - R de 20 de mayo”, estableció que no todas las lesiones del derecho a la libertad tienen que ser reparadas de manera exclusiva por esta acción de defensa; ii) De la documentación remitida por el Fiscal de Materia demandado, así como, lo aseverado por el impetrante de tutela, evidenció la existencia de un proceso penal en etapa preliminar que cuenta con control jurisdiccional, cuya autoridad judicial ya tiene conocimiento de la causa; y, iii) A través de la SC 00160/2005-R de 23 febrero, se determinó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por consiguiente, en el caso en análisis advirtió que la referida causa instaurada contra el peticionante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que debe resguardar los derechos de las partes procesales y por ende, es ante quien debe acudir el solicitante de tutela a efectos de denunciar las presuntas vulneraciones a sus derechos.